REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2008-000313
Vista la solicitud introducida por la ciudadana YONDRINE PERDIGON MAVARE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.261.779, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 06 años de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.951, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del niño antes prenombrados, sobre un lote de terreno ejido que mide SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS DE FRENTE POR DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS DE FONDO, ubicado en La Avenida Hernán Garmendia, sector La Porronera, diagonal a la Estación de Servicio Las Trinitarias, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, ha construido unas bienhechurías consistentes de un racho de zinc, con bases de concreto y cabillas, cercas de alambre de púas con estantillos de maderas, pisos de cemento, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Avenida Hernán Garmendia que es su frente; SUR: Terrenos desocupados; ESTE: Terrenos ocupados por Wiliamny Perdigón; y OESTE: Terrenos ocupados por Nachy Mavare, dichas bienhechurías tienen un valor de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), sin incluir el valor del terreno, las cuales consisten en materiales de construcción y mano de obra. Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos NACHY RAMONA MAVARE DE CHAN y FRANCISCO PASTOR RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.004.233 y 2.542.623 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian sus testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente); sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 08 días del mes de Abril de 2008. Años: 197° y 149°.
La Juez
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
ASUNTO: KP02-S-2008-000313
Andrea’.-
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