REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2006-001545
PARTE DEMANDANTE: ARIANNA MANUELA ASUAJE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.729.534.
PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN GUTIERREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.704.713.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de OCHO (08) años de edad.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
En fecha 17 de Abril de 2006, comparece por ante este Tribunal la fiscal 14º del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Lara a instancia de la ciudadana ARIANNA MANUELA AZUAJE SUAREZ, y manifestó: “En fecha 11 de Febrero de 2003, los ciudadanos Arianna Manuela Azuaje Suárez y Luis Beltrán Gutiérrez Rangel, suscribieron por ante este despacho el acuerdo de obligación alimentaria. Posteriormente la madre de la beneficiaria señala que el ciudadano Luis Beltrán Gutiérrez no ha cumplido con el convenio suscrito, acumulando una deuda de bolívares MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.280,00), planteando la madre un convenimiento de pago de la deuda atrasada a razón de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 320,00) mensual a partir del 30 de abril del 2006, el padre no aceptó.” Es por tal circunstancia que la ciudadana ARIANNA MANUELA ASUAJE SUAREZ, demanda al ciudadano antes mencionado a los fines de que sea obligado al padre a cumplir con la obligación alimentaria adeudada la cual asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.280,00) que beberá pagar a razón de bolívares TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 320,00), a partir del 30 de Abril de 2006, así como el aumento a la obligación de manutención de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) . La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimientos de la hija procreada, copia simple del acuerdo suscrito por ante la Fiscalía 14º del Ministerio público.
En fecha 24 de Mayo de 2006, el Tribunal admite la presente demanda de Incumplimiento de obligación alimentaria y se dispone la citación del ciudadano demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes y le requiere la copia certificada de la Homologación de las partes en juicios.
En fecha 12 de Junio de 2006, el ciudadano Luis Beltrán Gutiérrez Rangel, le otorga poder Apud-Acta al abogado Alfonzo Mata Cárdenas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.394.
En fecha 19 de Junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes, se deja constancia de la asistencia del ciudadano Luis Beltrán Gutiérrez, y no compareciendo la parte actora, razón por la cual declara desierto el acto.
En fecha 19 de Junio de 2006, el Abogado apoderado de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana Arianna Manuela Asuaje Suárez.
En fecha 13 de Junio de 2006, el tribunal ordena reponer la causa al estado de nueva admisión y se abstiene de admitir la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2007, el alguacil Endher Gómez, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14º del Ministerio Público, e igualmente consigna en esa misma fecha boleta de citación del ciudadano Luis Beltrán Gutiérrez Rangel, sin firmar.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, el apoderado de la parte demandada presenta escrito.
Cursa al folio 25, escrito de la fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción judicial, mediante la cual solicita que se fije día y hora para la celebración de la audiencia. Seguidamente en fecha 234 de abril de 2007, la representante fiscal ratifica la diligencia.
En fecha 04 de Mayo de 2007, el apoderado de la parte demandada, solicita que se libre oficio para la apertura de la cuenta bancaria.
En fecha 06 de Junio de 2007, la abogada Holanda Dam Hurtado se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada juez de juicio de la Sala de Juicio Nº 01 de este tribunal.
En fecha 06 de Junio de 2007, el tribunal ordena reponer la causa al estado de nueva admisión y se abstiene de admitir.
En fecha 03 de Julio de 2007, comparece la representante fiscal y solicita que sea certificada la copia simple de este expediente.
Cursa al folio 31, el apoderado de la parte demandada presenta escrito.
Riela a los folios 32 al 34, la ciudadana Arianna Manuela Asuaje Suárez consigna copia certificada de la Homologación de Convenimiento.
En fecha 06 de Agosto de 2007, el Tribunal admite la presente demanda de Incumplimiento de obligación alimentaria y se dispone la citación del ciudadano demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordena la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes.
Cursa a los folios 38 y 39, el alguacil Robersi Mendoza, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado Apoderado de la Parte demandada.
Riela al folio 40 y 41, notificación realizada a la fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se libró oficio al Banco Banfoandes a los fines de aperturar cuenta de ahorro.
En fecha 01 de Octubre de 2007, siendo la oportunidad para la realización de la reunión conciliatoria, este tribunal deja constancia de la presencia de las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 01 de Octubre de 2007, el ciudadano Luis Beltrán Gutiérrez presenta escrito de contestación a la demandan.
Riela a los folios 47 al 68, el apoderado de la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal promueve pruebas.
En fecha 18 de Octubre de 2007, el tribunal admite la pruebas promovidas por la ciudadana Arianna Manuela Azuaje y por ciudadano Luis Beltrán Gutiérrez, a substanciación, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente se deja constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
Cursa al folio 70, el apoderado de la parte demandada consigna depósito bancario realizado en la Entidad Bancaria Banfoandes, para aperturar la cuenta bancaria destinada para el suministro de la Obligación de Manutención.
En fecha 26 de Octubre de 2007, el tribunal remite oficio al gerente del Banco Banfoandes.
En fecha 26 de Octubre de 2007, el tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia, difiere la misma.
Cursa al folio 74, escrito del representante fiscal y solicita que sea aperturada la cuenta a nombre de la niña en la misma entidad bancaria.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, el tribunal le requiere a la demandante que indique el lugar de trabajo del demandado.
Riela al folio 77, escrito de la parte actora.
En fecha 25 de Enero de 2008, el tribunal ordena oficiar al ente empleador del demandado.
En fecha 28 de Enero de 2008, el tribunal acuerda cancelar la cuenta de ahorro aperturada a nombre del ciudadano Luis Beltrán y se ordena aperturar una nueva cuenta de ahorro en la misma entidad bancaria a nombre de la ciudadana Arianna Manuela Asuaje Suárez.
En fecha 31 de Enero de 2008, la parte actora presenta escrito.
En fecha 31 de Enero de 2008, el tribunal acuerda ratificar contenido de oficio Nº 1-037.
En fecha 01 de Febrero de 2008, se recibe comunicación del Instituto Municipal de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones y dictar el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
La Convención de los Derechos del Niño en su artículo 27 numeral 4 establece la obligación internacional conforme a la cual todos los estados partes deben crear los sistemas legales y administrativos que velen y garanticen todo lo concerniente a la materia de obligación alimentaria. La norma legal mencionada de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, establece la obligación alimentaria en los siguientes términos:
“Art. 27.4-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera con el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”
El desarrollo de esta norma legal internacional y nacional en Venezuela, se aprecia claramente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo articulado se trata la materia de Obligación de manutención en toda su extensión sustantiva y adjetiva; considerándola una obligación familiar en el articulo 5, un derecho inherente a su condición de persona y de niño o adolescente, según el artículo 10; es un derecho con naturaleza de: a) orden público; b) intransigible; c) irrenunciable; d) interdependiente entre sí; y, e) indivisible, por establecerlo así el artículo 12; debiendo interpretarse todo lo anterior desde la perspectiva del interés superior, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la misma ley especial.
El incumplimiento de las obligaciones alimentarias del niño y del adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es penalmente irrelevante, ya que es regulado por el propio sistema de protección, especial, garantista y no punitivo, habida cuenta de que el campo social de regulación jurídica es el campo de la protección integral del niño y del adolescente, y no el campo del sancionamiento punitivo del obligado alimentario, puesto que el campo punitivo no es favorable a los intereses sociales que buscan en el derecho, una solución conveniente y verdadera y es por ello, que es desde esta prisma que debe apreciarse el tema de incumplimiento de las obligaciones de manutención para con el niño y el adolescente y así se establece.
PRIMERO: De lo alegado por la parte demandante. La presente demanda se inicia con fundamento en el incumplimiento de la obligación alimentaria, formulado a instancias de la ciudadana ARIANNA MANUELA ASUAJE SUAREZ, obligación fijada a través de un acuerdo homologado por este tribunal en fecha 20 de Febrero del año 2003, estableciéndola en la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 43,00) mensuales, manifestando la demandante que el padre de su hija ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ RANGEL desde el momento en que se llegó un acuerdo por ante la Fiscalía 14º del Ministerio Público y posteriormente homologado por este tribunal, y no ha dado cumplimiento a la obligación de Manutención acordada, es por lo que, esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe proceder a analizar el acervo probatorio aportado al proceso a los fines de establecer la existencia o no del incumplimiento de obligación alimentaria alegado.
SEGUNDO: De las pruebas promovidas por la parte demandante. La ciudadana ARIANNA MANUELA ASUAJE SUAREZ, a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación de Manutención por parte del padre de la niña de autos, acompaño con el libelo de demanda documentales consistentes en copia simple de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente) beneficiaria de autos (f.03) y copia simple del acuerdo suscrito por ante la Fiscalía 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 04 y 05), así como también consignó mediante diligencia copias certificada de la Sentencia de Homologación de Obligación de Manutención de fecha 20 de Febrero de 2003, las pruebas ut supra señaladas se valoran por no haber sido impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción, y así se establece.
TERCERO: Del Proceso. Analizadas las actas que conforman el presente proceso se observa que se dio cumplimiento a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, el ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ RANGEL , fue debidamente citado, tal como se evidencia al folio 24, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio se dejó constancia que compareció solo la parte demandada y la parte actora no compareció razón por la cual se declaró desierto el acto y así mismo, el demandado dio contestación a la demanda, durante el lapso probatorio las partes si promovieron pruebas, ejerciendo así los derechos en juicio tanto la parte demandante como demandada, razón por la cual quien juzga determina que se garantizaron todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
CUARTO: En aplicación a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se aprecia con arreglo a los Principios de la Sana Crítica, lo expuesto por el ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ RANGEL, en el escrito de contestación a la demanda, reprodujo recibos de compra de mercados, pago de inscripción del colegio y cuatro mensualidades del colegio y recibo de entrega de útiles escolares, los cuales constan en los folios 49 al 60, asimismo, el demandado señala que tiene dos hijos y consigna copias simple de las actas de nacimientos de los Niños (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), de 1 año de edad y dos años de edad, respectivamente, los cuales son hijos del ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ con la ciudadana NOHELYS YSABEL URBINA GUANIPA, inserta en los folios 62 al 65, pruebas que son valoradas por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente. La existencia de esta familia obliga a la juzgadora aplicar el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con estos”.
Bajo esas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten a los beneficiarios de autos, ni a sus hermanos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, por lo que la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta, las necesidades de los beneficiarios de autos y la capacidad económica del obligado alimentista.
Atendiendo al oficio emanado por el Arquitecto Alcibíades Vásquez, presidente del Instituto Municipal de la Vivienda – Alcaldía de Iribarren, el cual riela al folio 86, donde informó que el ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ RANGEL, presta sus servicios en dicha institución como personal contratado y cuenta con una remuneración mensual de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTAY NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.243,73). y así se decide.
QUINTO: De lo demostrado con el cúmulo probatorio. En la presente causa, la ciudadana ARIANNA MANUELA ASUAJE SUAREZ, ampliamente identificada en autos, alega en la presente demanda que el obligado incumple con la obligación de Manutención fijada en el sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, de fecha 16 de mayo de 2003, señalando la parte demandante que el ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ RANGEL, adeuda las obligaciones correspondientes desde la fecha en que fue homologado el acuerdo suscrito por ante este Tribunal, acuerdo suscrito por ante la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Al respecto quién juzga considera que la insolvencia alegada debe computarse desde el momento en que se impartió la homologación de los acuerdos allí estipulados, específicamente desde la fecha en que se sentencia de homologación de Obligación de Manutención, el 20 de Febrero de 2003, por cuanto es menester que exista previamente la determinación de esta obligación mediante decisión judicial u homologación de acuerdo entre las partes para proceder al reclamo por pensiones atrasadas, es por esta razón que quién aquí decide tomara en cuenta para la determinación del incumplimiento alegado el establecimiento de la obligación de Manutención realizado mediante la Homologación de Obligación de Manutención, y así queda establecido.
Del cúmulo probatorio (valorado en el presente fallo) tenemos que con la copia simple de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente) nos permite atribuir la cualidad de ambas partes en el presente proceso, por cuanto la obligación de Manutención es un efecto de la filiación la cual quedo demostrada a través de este documento, de la copia certificada de la Sentencia de Homologación de Obligación de Manutención dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (f. 32 al 34) se demuestra que fue fijado judicialmente la obligación de Manutención a favor de la niña de autos y de los oficios remitidos al Banco Banfoandes de la cuenta aperturada por este tribunal a los fines de que el obligado realizare los depósitos correspondientes a la obligación de Manutención, se desprende que el obligado no realizó depósitos por concepto de obligación de Manutención a partir del mes de Febrero de 2003, en consecuencia éstas documentales demuestran de manera fehaciente e irrefutable el alegato referente a la existencia del incumplimiento de la obligación de Manutención en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente), desde la fecha en la cual se estableció judicialmente la obligación de Manutención hasta la actualidad, visto que el cumplimiento ha sido esporádico y no continuo, por cuanto a partir de dicho mes, si consta el cumplimiento del obligado y dichas cuotas tienen la particularidad de ser denominadas por la doctrina de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en la compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, generando cada mes la obligación de pagar la cuota correspondiente, y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, la demanda de Incumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ARIANNA MANUELA ASUAJE SUAREZ en contra del ciudadano LUIS BELTRAN GUTIERREZ RANGEL, en consecuencia se condena al demandado y parte perdidosa en el presente proceso, la cancelación de lo adeudado por concepto de obligación de Manutención contenida en la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención de las partes en este juicio, dictado en fecha 20 de Febrero de 2.003, por este Tribunal, lo cual asciende a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS Bolívares fuertes (Bs. 2.666,00), más la cancelación de los intereses de mora correspondiente a la obligación de alimentos calculados al 12% anual, cantidad que asciende a OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 839,73); tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente, dicha cantidad obedece a la obligación alimentaria atrasada, correspondiente a los siguientes períodos: desde marzo 2003 hasta diciembre 2.007, ambos inclusive; dicho monto será retenido de sus prestaciones sociales que deberá ser remitido en cheque de gerencia a este tribunal, asimismo se ordena retener la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 43,00) correspondiente a la cuota mensual por concepto de Obligación de Manutención. La presente decisión sale fuera de lapso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años: 197º y 149º.
La Juez de Sala de Juicio N° 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, La Secretaria
Abg. Isabel Barrera,
Publicada en fecha a las 05:30 p.m.-
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera,
HEDH/IB/ms.-
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