REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 074/2008
ASUNTO: KP02-U-2005-000445

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el abogado JESÚS GUILLÉN MORLET, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el N° 55, Tomo 30-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30836268-9, cualidad que consta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 30, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, contra las Resoluciones Nros. 124-F-2005 y 127-F-2005, ambas de fecha 17 de agosto del 2005, notificadas el 07 de octubre de 2005 y las Actas Fiscales de Reparo Nros. 076-2005 y 077-2005, notificadas el 23 de mayo de 2005, emanadas por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ordenándose mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005, dar entrada al asunto en el archivo de este Tribunal Superior, bajo el ASUNTO: KP02-U-2005-000445.

El 03/11/2006, el apoderado actor, solicita se le acuerde copias certificadas del libelo de demanda y sus anexos.

El 07 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., solicita se libren las notificaciones de ley.

El 07 de noviembre de 2006, la Dra. María Leonor Pineda García, en su condición se Jueza Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes involucradas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de marzo de 2007, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente en la presente causa, debidamente firmada por su apoderado judicial el 16 de marzo de 2007.

El 03 de mayo de 2007, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente firmada y sellada el 12 de abril de 2007.

El 03 de mayo de 2007, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente firmada y sellada el 03 de mayo de 2007.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2007, el representante de la parte recurrida solicita de libren la boletas de notificación a la Contraloría y Fiscalía General de la República.

El 15 de junio de 2007, se ordenó librar las boletas de notificación a la Contraloría y Fiscalía General de la República, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las mismas.

El 07 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la recurrente, consigna copia simple del poder que acredita su representación.

Mediante oficio N° 127, sin fecha, se recibió copia certificada del expediente administrativo llevado a la sociedad mercantil INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A.

El 07 de noviembre de 2007, se ordenó abrir una segunda pieza

El 08 de noviembre de 2007, se ordenó notificar mediante oficio a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 19 de diciembre de 2007, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente firmada y sellada el 12 de diciembre de 2007.

El 09 de enero de 2008, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente firmada y sellada el 09 de enero de 2008.

El 15 de enero de 2008, se dejó constancia del recibo de la comisión librada por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2007, debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008, el abogado Jhonny Fittipaldi, actuando con el carácter acreditado en autos, apela parcialmente el auto de fecha 25 de noviembre de 2005.

El 29 de enero de 2008, se recibió escrito contentivo de reforma del recurso contencioso tributario presentado por el abogado JESÚS GUILLÉN MORLET, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., antes identificada contra las Resoluciones Nros. 124-F-2005 y 127-F-2005, ambas de fecha 17 de agosto del 2005, notificadas el 07 de octubre de 2005 y las Actas Fiscales de Reparo Nros. 076-2005 y 077-2005, notificadas el 23 de mayo de 2005, emanadas por Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.



El 07 de febrero de 2008, se negó diligencia del 24 de enero de 2008, suscrita por el representante de la parte recurrida en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, el abogado Jhonny Fittipaldi, actuando con el carácter acreditado en autos, ejerce recurso de hecho contra el auto de fecha 07 de febrero de 2008.

El 22 de febrero de 2008, el apoderado, abogado JESÚS GUILLÉN MORLET, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., solicito la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados .

El 25 de febrero de 2008, se fijó audiencia solicitada por el abogado Jhonny Fittipaldi, fijándose la misma para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la señalada fecha.

El 27 de febrero de 2008, se realizó audiencia fijada para esta fecha, solicitada por el abogado Jhonny Fittipaldi, actuando con el carácter acreditado en autos.

Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de dictar pronunciamiento en base a la admisión o no de la reforma del presente recurso contencioso tributario, considera necesario invocar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01547, de fecha 14 de junio del 2006, Exp. N° 2005-5117, quien señaló:

“En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.

De este modo, no se estaría produciendo per se la indefensión de la Administración Tributaria, por cuanto en materia contencioso tributaria la oportunidad para dar contestación a los alegatos de fondo argüidos por la accionante en su escrito recursivo, se corresponde con el acto de informes previsto también en el mencionado Código Orgánico.” (Añadido por este Tribunal)

Según lo establecido por la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el lapso para reformar el recurso contencioso tributario incoado en forma autónoma o subsidiaria, es antes de que se aperture el lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente.

En este sentido, quien Juzga observa de autos que la interposición de la reforma del recurso Contencioso Tributario, se realizó el día 29 de enero de 2008, es decir, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la apertura del lapso de oposición a la admisión del recurso, en virtud que en fecha 15 de enero de 2008, se agregó en autos la resulta de la comisión contentiva de las últimas boletas de notificación, aperturándose a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la referida resulta el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por lo que debe declarase inadmisible por extemporáneo el escrito contentivo de la reforma del recurso contencioso tributario objeto de estudio, presentado en fecha 29 de enero de 2008, por el abogado JESÚS GUILLÉN MORLET, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., identificada supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente y la sentencia antes citada Así se decide.

En este orden de ideas; y a los fines de dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso tributario primogénito, incoado en fecha 23 de noviembre de 2005, este Tribunal Superior considera pertinente citar lo establecido en los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario, cuyas normas establecen:

“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De la normativa y sentencia precedentemente trascritas se infiere cual es el lapso para la interposición del recurso y las causales de inadmisibilidad, siendo el lapso de veinticinco (25) días hábiles antes indicado, un plazo perentorio para ejercer el recurso contencioso tributario, que una vez precluido el lapso no es posible su interposición por haberse configurado la caducidad para ejercer el referido recurso, en razón de que la misma es de orden público, no susceptible de de ser prorrogado.

En el presente caso, el abogado JESÚS GUILLÉN MORLET, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., identificada suficientemente al principio de esta decisión, recurre los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 124-F-2005 y 127-F-2005, ambas de fecha 17 de agosto del 2005, notificadas el 10 de octubre de 2005 y las Actas Fiscales de Reparo Nros. 076-2005 y 077-2004, notificadas el 23 de mayo de 2005, emanadas por Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende del escrito recursorio objeto del presente recurso.

Ahora bien, esta Juzgadora constata que en relación a las Resoluciones Nros. 124-F-2005 y 127-F-2005, ambas de fecha 17 de agosto del 2005, notificadas el 10 de octubre de 2005, emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261 y 262 a saber: Se trata de actos administrativos de efectos particulares recurribles en vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés del recurrente, así como la del abogado JESUS GUILLÉN MORLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 30, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, el cual corre inserto en los folios 24 y 25 del presente asunto, admitiendo el recurso respecto a los referidos actos.

Sin embargo, en relación a la interposición del Recurso Contencioso Tributario ejercido contra las Actas Fiscales de Reparo Nros. 076-2005 y 077-2005, notificadas el 23 de mayo de 2005, emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, debe señalarse que las mismas constituyen verdaderos actos preparatorios o de trámite, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01202 de fecha 3 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente :

"…Ha sido criterio de esta Sala, que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin… "

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2003, caso Piña Musical, estableció:

“… el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídica del sujeto pasivo…”

Por las razones antes expuestas, quien juzga determina que las Actas Fiscales Nros. 076-2005 y 077-2005, notificadas el 23 de mayo de 2005, no son recurribles y Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: inadmisible la reforma de la demanda intentada por el abogado JESÚS GUILLÉN MORLET, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LA PREFERIDA, C.A., en fecha 29 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y sentencia N ° 01547, de fecha 14 de junio del 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: ADMITE el Recurso Contencioso Tributario incoado en fecha 23 de noviembre de 2005, en cuanto a las Resoluciones Nros. 124-F-2005 y 127-F-2005, ambas de fecha 17 de agosto del 2005, notificadas el 10 de octubre de 2005, emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. TERCERO: IMPROCEDENTE las Actas Fiscales de Reparo Nros. 076-2005 y 077-2005, notificadas el 23 de mayo de 2005, emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio y especialmente a la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en este sentido, una vez conste en auto la última de las notificaciones se procederá de pleno derecho a la tramitación y sustanciación del presente recurso conforme con lo establecido en el artículo 269 y siguientes ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García.



El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, once (11) del mes de abril de dos mil ocho (2008), siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2005-000445
MLPG/fm/lsca.-