REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°


SENTENCIA DEFINITIVA: 010/2008
ASUNTO: KP02-U-2004-000331


Recurrente: Firma mercantil HOTEL BRISAS PARAGUANÁ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 348, folios 32 al 37, Tomo VII, de fecha 16 de abril de 1991, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08534178-1, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni con Calle San Luis, Punto Fijo, Estado Falcón.

Representante Legal de la Recurrente: ciudadano JOAO PAULO FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.573.608, actuando con el carácter de gerente administrativo de la firma mercantil HOTEL BRISAS PARAGUANÁ, C.A., asistido por la abogada Beatriz Blanco Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.073.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-001059, de fecha 08 de abril de 1998, notificada en fecha 09 de julio de 1998, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogada Claudia Marina Meléndez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.967, procediendo en su carácter de Representante de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, en fecha 23 de enero de 2006, inserto bajo el N° 1, Tomo 5 del Libro de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.


OBJETO: Incumplimiento de Deberes Formales.


I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 05 de agosto de 1998, posteriormente remitido a este Juzgado mediante oficio N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2004, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 16 de diciembre de 2004, distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 20 de diciembre de 2004, incoado por el ciudadano JOAO PAULO FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.573.608, actuando con el carácter de gerente administrativo de la firma mercantil HOTEL BRISAS PARAGUANÁ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 348, folios 32 al 37, Tomo VII, de fecha 16 de abril de 1991, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08534178-1, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni con Calle San Luis, Punto Fijo, Estado Falcón, asistido por la abogada BEATRÍZ BLANCO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.073; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-001059, de fecha 08 de abril de 1998, notificada en fecha 09 de julio de 1998, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnada por la contribuyente mediante el Recurso Jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo que fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR según Resolución GJT-DRAJ-2004-3124, de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por la GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y que fue remitido con el expediente a este Tribunal Superior sin que conste en autos su notificación, ordenándose darle entrada al archivo de este Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2005 bajo el N° KP02-U-2004-000331, notificándose a la parte recurrente en la presente causa, comisionándose para tal fin al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 26 de enero de 2005, se ordeno notificar mediante oficios a los ciudadanos Procurador General de República, Contralor General de la República y Fiscal General de República.

El 11 de mayo de 2005, se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las notificaciones acordadas mediante auto de fecha 26 de enero de 2005.

El 29 de julio de 2005, se recibió resulta de la comisión librada por este Juzgado, debidamente cumplida.

Mediante oficio N° 4600-734, de fecha 06 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se recibió resulta de la comisión librada por este Juzgado el 17 de enero de 2005, debidamente cumplida.

El 17 de enero de 2007, la Jueza Suplente Especial de Tribunal Superior, Dra. María Leonor Pineda García, se aboca al conocimiento de la presente causa, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de enero de 2007, cumplidos los requerimientos de Ley, este Tribunal Superior admitió mediante Sentencia Interlocutoria N° 013/2007, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, tramitándose de conformidad con el procedimiento contemplado en los artículos 269 y siguientes Código Orgánico Tributario.

En fecha 12 de febrero de 2007, se dejó constancia que el 09 de febrero del 2007, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, señalándose a su vez que las partes involucradas no hicieron uso de tal derecho.

En fecha 22 de marzo de 2007, se deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para presentar Informes.

El 18 de abril de 2007, la abogada Claudia Marina Meléndez Rodríguez, anteriormente identificada, procediendo en representación de la República, presentó escrito de Informes, verificándose que sólo la parte recurrida hizo uso de tal derecho.

En fecha 17 de mayo de 2007, se dictó auto para mejor proveer en la presente causa, ordenando oficiar a la parte recurrida a los fines de su cumplimiento.

El 02 de julio de 2007, el Alguacil dejó constancia del recibo del oficio N° 525/2007, de fecha 17 de mayo de 2007, por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, la Jueza Temporal de Tribunal Superior, Dra. Grace Nagarith Lucena Rosendy, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes, así como de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que practique la notificación de la parte recurrente.

El 08 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental consigna la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada el 25 de octubre de 2007.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, la Dra. María Leonor Pineda García, reasumió la causa en el estado en que se encontraba sin necesidad de abocamiento de la misma.

El 26 de noviembre de 2007, se recibió resulta de la comisión librada por este Juzgado, debidamente cumplida.

El 30 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental consigna la boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 05 de noviembre de 2007.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- EL RECURRENTE:

El gerente administrativo de la firma mercantil HOTEL BRISAS PARAGUANÁ, C.A., fundamenta el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

El artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

“…La Administración dispondrá de un plazo máximo de Un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar, el escrito de descargos, para dictar la decisión culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica validamente la Resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada, y sin efecto legal alguno…”

“Que vencido el lapso de presentación del escrito de descargos, la administración tributaria, tiene el deber de dictar la resolución decisoria en el plazo de un año, porque de lo contrario el mismo quedará concluido y el Acta Fiscal invalidada y sin efectos legales no bastando, que se produzca la resolución dentro del tiempo, sino también la notificación del mismo al contribuyente y luego de dos años notifican a la firma mercantil HOTEL BRISAS PARAGUANÁ, C.A., de la resolución decisoria, habiendo sido realizada, el acta de investigación fiscal el 01 de marzo de 1996, por lo que solicita la nulidad del acta fiscal y sin efecto alguno los actos cumplidos en el sumario, por estar extemporánea.”.

“Que el calculo de las sanciones en cuestión debieron realizarse tomando en cuenta el “quantum” de la unidad tributaria vigente para el momento, en el cual la declaración debió ser presentada, pues tal procedimiento contraviene lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos”.

“Que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, viene a respaldar el principio de la equidad fiscal, la cual siempre ha caracterizado las actuaciones de la Administración Tributaria, de forma tal que cada contribuyente pague el impuesto que le corresponda, ni mas ni menos, y que además en el caso de incumplir las normas tributarias, sea sancionado con la debida proporcionalidad a la falta cometida”.

“Del artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, se desprende que la administración tributaria podrá en cualquier momento corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos, exhortando a la Administración Tributaria a recalcular las sanciones en general y corregir los errores materiales, en que incurren sus funcionarios en la configuración de las multas”.

“Que el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 prevé: Las sanciones tributarias prescriben por dos (2) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel que la Administración Tributaria, tuvo conocimiento de la infracción y que la comisión de nuevas infracciones interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción”.

“Que si bien es cierto que hubo reiteración, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, se interrumpía la prescripción para comenzar a correr formalmente el lapso prescriptivo a partir de enero de 1996, también lo es que cesada la interrupción de la prescripción por reiteración del 1° de enero de 1996 al 1° de enero de 1998, han transcurrido dos (2) años, que hacen prescribir la acción de la administración tributaria para sancionar, adicionándole el hecho de que la Administración Tributaria ha tenido pleno conocimiento de las infracciones, ya que las declaraciones de impuesto fueron presentadas con retardo al banco y en cuanto al incumplimiento de las formalidades legales del libro de compras, según se desprende del Acta de Investigación F iscal de fecha 01 de marzo de 1996, donde se dejo constancia de tal infracción”.


2.- LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:

La representación de la República argumenta lo siguiente en lo concerniente al alegato de la prescripción:

“…el Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

“Artículo 77. Las Sanciones tributarias prescriben:

1.- por cuatro (4) años contados desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.

2.- Por dos (2) años contados desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor,

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

La Averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspenden la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado. (Subrayado de esta representación de la República).”


“Por su parte el artículo 54,” eiusdem”, señala como medios interruptivos de la prescripción, los siguientes:

“Artículo 54. Las Sanciones tributarias prescriben:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago de lo indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificada al deudor.”


Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria tuvo conocimiento del incumplimiento de los deberes formales que se le atribuyen a la contribuyente según el Acta de Investigación Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PF-NTES-11, de fecha 01 de marzo de 1996, en consecuencia, la prescripción comenzó a transcurrir a partir del 01 de enero de 1997, es decir, a partir del año siguiente aquel en que la Administración Tributaria Regional tuvo conocimiento del hecho infraccional, según Acta de Investigación Fiscal N° SAT-GTI-RCO-621-PF-NTES-11, de fecha 01 de marzo de 1996, debiendo consumarse dicho lapso el 01 de enero de 1999 y como desde el 01 de enero de 1997 hasta el 09 de julio de 1998, fecha de la notificación de la resolución impugnada, no ha ocurrido acto alguno por parte del acreedor ni del deudor capaz de interrumpir la prescripción que se inicio en la fecha antes señalada, en consecuencia, han transcurrido un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días, es decir, no ha operado la prescripción de la acción del fisco para imponer sanción conforme lo estipula la norma citada anteriormente.

En relación al alegato mediante el cual la contribuyente manifiesta que la Resolución (imposición de multas y accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-001059, de fecha 08 de abril de 1998, fue notificada en forma extemporánea, contraviniendo lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.


“…A tal efecto, el artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994:

“Artículo 146. Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.
(…)”

Por otra parte, el artículo 151 del mismo Código, disponía:

“Artículo 151. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que consideren procedentes.”

En este sentido, debe señalarse que el procedimiento de sumario no se da necesariamente en todos aquellos casos en que la Administración deba proceder a efectuar una determinación oficiosa de la obligación tributaria, o bien, a perseguir y sancionar las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones generales existentes sobre la materia.

De acuerdo con lo que preveía el artículo 149 del Código “in comento”, no habría lugar a la apertura del procedimiento de sumario administrativo cuando se trataba de la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales o de los deberes de pago a cargo de los agentes de retención o percepción, o bien cuando la determinación se realizaba sobre base cierta con fundamento exclusivo en los datos aportados por el contribuyente en su declaración, o se trataba de simples errores de cálculo que originaban una diferencia a favor del Fisco por concepto de tributos, pudiendo la Administración en estos casos: 1) Levantar un acta fiscal o 2) Emitir la Resolución respectiva.

En el presente caso la Administración Tributaria ejerció la facultad de fiscalización e investigación, concretamente la facultad para verificar el cumplimiento de los deberes formales del contribuyente, en la cual como ya se ha mencionado no se requería abrir procedimiento sumaria alguno conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 149 citado supra, procediendo simplemente a dejar constancia de tales incumplimientos en el acto administrativo correspondiente.

Aplicando lo precedentemente transcrito al caso en estudio, se observa que el acto administrativo impugnado surge con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la firma mercantil HOTEL BRISAS PARAGUANÁ, C.A. (HOBRIPARCA), en relación con el cumplimiento de los deberes formales a los que estaba sujeta, es decir, que no se originó de una actividad de determinación de la Administración, por lo tanto no hubo inicio de procedimiento de sumaria alguno. De modo que la caducidad que preveía el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, que le imputa la recurrente al acto administrativo recurrido, en forma alguna guarda relación con el presente caso.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como las alegaciones formuladas por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, este Juzgado, a los efectos de la decisión que debe recaer en este asunto, realiza las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO

Cursa al expediente el acto administrativo distinguido con las siglas y números GJT-DRAJ-2004-3124, de fecha 31 de mayo de 2004, emitido por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en vía administrativa, que declara parcialmente con lugar los alegatos de la recurrente en cuanto al valor de la unidad tributaria empleada para sancionarla por la comisión de los ilícitos tributarios referidos a: 1) No presentar las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dentro de los plazos legales correspondiente a los períodos fiscales que van desde agosto de 1994 hasta julio de 1995, ambos inclusive, así como para sancionar el hecho de No llevar el Libro de Compras del mencionado impuesto, sin cumplir con las formalidades legales, desde agosto de 1994 a octubre de 1995.

En este orden se observa, que la Administración Tributaria Nacional en uso de su facultad de autotutela procedió a anular la sanción impuesta a la contribuyente, por No llevar el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de acuerdo con las formalidades legales, toda vez que apreció que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de inmotivación por cuanto el acto administrativo impugnado no se señalo cual es el incumplimiento del deber formal en el incurrió el contribuyente al registrar las operaciones en el referido libro para los periodos desde agosto de 1994 a octubre, para que se hiciera acreedora de la sanción impuesta.


Igualmente del contenido de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-3124, de fecha 31 de mayo de 2004, se desprende que la Administración Tributaria Nacional se pronunció con relación al hecho de haber agravado mediante la aplicación de la reiteración , la sanción impuesta por presentar las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, fuera del plazo legal en función de lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado ratione temporis, el cual contempla la reiteración para el caso en que el imputado cometiere una nueva infracción dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, en este sentido consideró que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el dispositivo legal señalado por cuanto en el presente asunto, la recurrente no había sido sancionada con anterioridad por los mismos hechos, en consecuencia procedió a eliminar la agravante de reiteración impuesta a las sanciones aplicadas por presentar las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, fuera de los plazos legales establecidos, fijando en definitiva cada una de las sanciones en treinta unidades tributarias (30 U.T.) que se corresponde con el término medio de la multa establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado en función de su vigencia temporal.

De la misma manera, la Administración Tributaria Nacional a través de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-3124, de fecha 31 de mayo de 2004, expresó el criterio relacionado con el valor de la unidad tributaria que debe ser aplicada a las sanciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, explanando a su vez la consulta elevada a la consideración de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), No. HGJT-200-90 del 04/05/1998, según la cual: “…la aplicación de una Resolución Administrativa que determine un valor diferente de la unidad tributaria, al que existía al momento de la infracción, supondría la aplicación retroactiva de una disposición jurídica no vigente para el momento de la configuración del supuesto de hecho condicionante de la sanción…”, en este sentido procedió a recalcular el monto de las sanciones impuestas a la contribuyente a través de la Resolución impugnada Nº SAT-GTI-RCO-600-001059, de fecha 08 de abril de 1998, notificada el 09 de julio de 1998, en consecuencia convalidó el mencionado acto y modificó el valor de la Unidad Tributaria para las multas que sancionan el incumpliendo concerniente a los periodos impositivos desde agosto 1994 hasta julio de 1995.

De lo anteriormente expuesto y dadas las consideraciones y modificaciones efectuadas por la Administración Tributaria Nacional, este Tribunal procede a valorar los alegatos de la recurrente que fueron desestimados a través de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-3124, de fecha 31 de mayo de 2004, relativos al hecho que se consumó el lapso que tenía la Administración para emitir, a decir de la recurrente la Resolución Culminatoria del Sumario por una parte y por la otra se harán las consideraciones pertinentes respecto a la prescripción de la acción para sancionar, también alegadas por la recurrente. En este sentido se procede en los siguientes términos:

Sostiene la recurrente que: “…se desprende de la propia RESOLUCION SAT-GTI-RCO-600-001059, de fecha 8 de abril de 1998 y notificada en fecha 09 de julio de 1998, en virtud de ACTUACION FISCAL practicada en fecha 1 de marzo de 1996, para los ejercicios fiscales de Agosto de 1994, hasta Octubre de 1995, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con número: SAT-GTI-RCO-621-PF-11. No resulta difícil calcular el MARGEN DE TIEMPO, entre el Acta de Investigación Fiscal, y la Resolución de imposición de multa y Accesorios, que como es obvio, son aproximadamente 2 años. (…) vencido el lapso de presentación, del Escrito de Descargos, la Administración Tributaria, tiene el deber de dictar la resolución decisoria, en el plazo de 1 año, por que de lo contrario el mismo quedará concluido, y el Acta Fiscal invalidada, y sin efectos legales no bastando, que se produzca la resolución, dentro del tiempo, sino también la notificación del mismo al contribuyente. Tal es nuestro caso particular, de que luego de 2 años notifican a mi representada: “HOTEL BRISAS DE PARAGUANA C.A. de la resolución decisoria, habiendo sido realizada, el Acta de Investigación fiscal, en fecha 01-03-1996. Por lo que solicito la nulidad del acta fiscal, y sin efecto alguno los actos cumplidos en el Sumario, por estar la Resolución decisoria “EXTEMPORANEA”...” (Subrayado y negrillas de la recurrente)

De acuerdo a lo alegado por la recurrente, la nulidad absoluta opera en el presente asunto, por cuanto a su decir, desde el momento en que la Administración Tributaria realizó la actuación fiscal hasta la fecha en que le fue notificada la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-001059, de fecha 8 de abril de 1998, notificada el 09 de julio de 1998, transcurrieron más de dos (2) años, sin embargo tal afirmación la hace partiendo de la base legal que se corresponde con el sumario administrativo, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicado ratione temporis. Ahora bien, es de hacer notar que del propio acto administrativo impugnado se evidencia que la Administración Tributaria Nacional lo emitió de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 149 eiusdem, según el cual:

“Artículo 149: El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. (omissis)
Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituyan presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro. (omissis)”


En el asunto bajo estudio; se observa claramente que la Administración Tributaria Nacional efectuó la revisión fiscal de la firma recurrente a los fines de constatar el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, durante los períodos fiscales que van desde agosto de 1994 hasta octubre de 1995 ambos inclusive, en este sentido, se evidencia que el procedimiento empleado no se corresponde con el procedimiento de determinación al cual alude la recurrente a los efectos de considerar que la Administración debía emitir una Resolución Culminatoria del Sumario en el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para formular los correspondientes descargos. En consecuencia al encuadrar la actuación fiscal de la Administración Tributaria con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicado en función de su vigencia temporal, al tratarse de la revisión del cumplimiento de deberes formales, podía omitirse el levantamiento del Acta para el caso, en que una vez verificado el incumplimiento de algún deber formal, se procedería a imponer la sanción correspondiente, no existiendo la exigencia por vía de ley de un lapso para emitir la resolución que impone las sanciones vinculadas con la mencionada revisión fiscal , a los efectos que la Administración proceda a imponerla mediante resolución que se notifica al interesado al verificar que ha incurrido en el incumplimiento de deberes formales como sucedió en el caso de marras, observándose a su vez que cuando se trata de la constatación del incumplimiento de deberes formales no se da lugar a la apertura del Sumario Administrativo, el cual supone estar en presencia del procedimiento de determinación efectuado por la Administración de conformidad con lo establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994. En consecuencia en el presente asunto no tiene aplicación el artículo 151 eiusdem, solicitado por la recurrente, que obliga a la Administración Tributaria a emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dentro del lapso de un (1) año contado a partir del vencimiento del plazo que tiene para formular los descargos en contra del Acta Fiscal. Así se declara.
Por otra parte, esgrime la recurrente la prescripción de la sanción tributaria, aduciendo a su favor que “…Si bien es cierto, que hubo reiteración, de acuerdo al artículo 75 del C.O.T. (sic) Que interrumpía la prescripción, para comenzar a correr formalmente el lapso prescriptivo a partir de Enero (sic) de 1996, también lo es que cesada la interrupción de la prescripción por reiteración, del 1º de Enero (sic) de 1996 al 1º de Enero (sic) de 1998, han transcurrido 2 años, que hacen prescribir la acción de la Administración Tributaria, para sancionar, adicionándosele el hecho de que la Administración Tributaria, ha tenido pleno conocimiento de las infracciones, ya que las declaraciones de impuesto fueron presentadas con retardo al Banco…”

En este sentido, la institución de la prescripción, si bien no es un medio propio de extinción de las obligaciones de carácter fiscal, sus efectos en la práctica conllevan a considerar extinguida la deuda, en virtud del transcurso del tiempo legalmente establecido dada la inacción del acreedor para hacer efectivo su cobro.
Con relación a la prescripción, la sala Político Tribunal Supremo de Justicia, señaló en Sentencia Nº 01215, de fecha Administrativa del 26 de junio de 2001, lo siguiente:

“…Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, circunscribiéndonos a la presente causa debe esta Sala destacar el supuesto primeramente citado, referido éste a las causales detalladas en los seis (6) numerales contenidos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, entre las cuales se incluyen o engloban cualquiera actuación administrativa, del conocimiento formal del sujeto pasivo, que de una u otra forma esté relacionada con el reconocimiento, regulación, inspección, valoración, comprobación, liquidación o recaudación del tributo, con fundamento en la ocurrencia del hecho imponible; siendo además que las causas que interrumpen la prescripción tributaria conllevan que al tener lugar dejan como inexistente el período de tiempo transcurrido. Por tanto, el acto interruptivo genera consecuentemente un nuevo cómputo respecto al lapso de prescripción; es decir, sucedida la interrupción se tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor…”


Asimismo, el Código Orgánico Tributario de 1994, establecía respecto a la prescripción de la obligación tributaria lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”

“Artículo 53. El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido”


“Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”

Por su parte, el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado al asunto analizado en razón de si vigencia temporal establece:

“Artículo 77: Las sanciones tributarias prescriben:
1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.
La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.”


Aplicando la jurisprudencia y normativa transcritas al caso bajo estudio, se puede observar que la recurrente efectúa el cómputo del lapso de prescripción de dos (2) años, a partir del primero (01) de enero de 1996, sin embargo, es de hacer notar que la Administración Tributaria Nacional levantó el Acta de Investigación Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-NTES-11, en fecha 01 de marzo de 1996, que señala a su vez el punto de partida a partir del cual debe calcularse el lapso prescriptito. En este sentido tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado ratione temporis, el lapso de dos (2) años establecido en la norma, debe comenzar a contarse a partir del día 01 de enero de 1997, lapso que vence el 01 de enero de 1999, en este orden se observa de los autos que la Administración Tributaria Nacional en fecha 08 de abril de 1998, emite la Resolución que refleja el resultado de la situación fiscal de la recurrente identificada con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-001059, de fecha 8 de abril de 1998, la cual fue notificada el 09 de julio de 1998, es decir que desde el 01 de enero de 1997 hasta el 09 de julio de 1998, transcurrió el lapso de Un (1) año, Seis (6) meses y Ocho (8) días, en consecuencia al no haber transcurrido íntegramente el lapso de prescripción establecido en el artículo 77 comentado, no se verifica que en el presente asunto haya operado la prescripción de la sanción impuesta a la recurrente por incurrir en el ilícito tributario relativo al hecho de no presentar las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dentro de los plazos legales, durante los períodos fiscales que van desde agosto de 1994 hasta octubre de 1995, ambos inclusive. Así se declara.

En este orden de ideas, es importante destacar que en el presente caso se observa, que la Administración Tributaria Nacional, procedió a imponer sanciones a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicado ratione temporis, por la comisión de los ilícitos tributarios referidos a los hechos de presentar las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, fuera de los plazos legales, durante los períodos fiscales correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, así como durante los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1995, asimismo fue sancionada por no llevar el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de acuerdo a las formalidades previstas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, durante los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, así como durante los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, en este sentido al estar en presencia de varias violaciones de la misma disposición legal y de la aplicación de sanciones durante varios períodos fiscales consecutivos, quien juzga procede aplicar de oficio la figura del delito continuado en atención a los criterios reiterados por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00877, de fecha 17 de junio de 2003, expresó:

“…Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
“Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara. (Resaltado de la Sala)


En atención a los anteriores señalamientos, esta Juzgadora se acoge al reiterado criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación de la regla del delito continuado al caso bajo estudio, así se tiene, que al estar en presencia de infracciones cometidas contra la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, aplicados en función de su vigencia temporal, relativas a los hechos concretos de presentar las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, fuera de los plazos legales, durante los períodos fiscales correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, así como durante los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1995 y por no llevar el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de acuerdo a las formalidades previstas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, durante los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, se está en presencia de infracciones que configuran un ilícitos tributarios sancionados mes a mes, en consecuencia, es procedente el análisis de la forma de cálculo de estas sanciones a la luz de lo preceptuado en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, el cual preceptúa:

“Artículo 79: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones.”


En este sentido, de conformidad con lo señalado en la norma transcrita, las infracciones cometidas por la recurrente, deben ser analizadas a la luz de los principios y normas del derecho penal por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en este orden, tal como se señaló anteriormente, este Juzgado acogiéndose a los criterios expresados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en reiterada jurisprudencia ha establecido que en virtud de la falta de normas que regulen la calificación del ilícito tributario cuando es producto de una conducta continuada o repetida, es necesario resolver el asunto con base en la regla del concurso de sanciones, así las cosas el artículo 99 del Código Penal señala:

“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.

De la norma se infiere, que cuando un sujeto determinado ha cometido varias violaciones a una misma disposición legal aun cuando sea en diferentes fechas y con actos de la misma resolución, se considerarán como un solo hecho punible, a los efectos solo de la pena.

En este sentido, a pesar de estar en presencia de varios hechos punibles, por una ficción legal con el fin de aplicar las sanciones que correspondan, esas varias violaciones se considerarán como si se hubiere cometido un delito único.

La doctrina y jurisprudencia más calificada, coinciden en afirmar, que se configura el hecho único cuando se producen las siguientes características:

1.- Que exista una pluralidad de hechos, es decir que se hubieren producido varias violaciones perfectamente diferenciables aun cuando ocurran en diferentes fechas;
2.- Que las varias violaciones sean realizadas por el mismo sujeto;
3.- Que con la conducta ilícita desplegada por el agente, se viole la misma disposición legal; y,
4.- Que tal conducta, genere un único resultado antijurídico, aun cuando se hubiere realizado con dolo, culpa o error del sujeto pasivo.

En el caso analizado, la recurrente, fue sancionada por haber presentar las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, fuera de los plazos legales, durante los períodos fiscales correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, así como durante los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1995, por una parte y por la otra, fue sancionada por no llevar el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de acuerdo a las formalidades previstas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, durante los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, así como durante los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, verificándose que la conducta desplegada por la contribuyente, repetida en diferentes fechas, violó las mismas disposiciones legales, además de producir un único resultado antijurídico, situación que lleva a esta Juzgadora a la convicción que en el presente caso, tal como quedó expresado en el criterio explanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene plena cabida la aplicación del artículo 99 del Código Penal por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos expresados. En consecuencia, es procedente la modificación de las multas impuestas de conformidad con los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado ratione temporis, tomando en cuenta la aplicación en el presente asunto de la regla del delito continuado y de la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 ejusdem, de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, incoado por el ciudadano JOAO PAULO FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.573.608, en su carácter de Gerente Administrativo de la firma mercantil “HOTEL BRISAS PARAGUANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA HOBRIPARCA”, identificado en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-08534178-1, asistido por la Abogada BEATRIZ BLANCO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.073; contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RCO-600-001059, de fecha 08 de abril de 1998, suscrita por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 09 de julio de 1998, impugnada por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico, ejerciendo en esta misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, cuyo recurso administrativo fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, según Resolución Nº GTI-RCO-DJT-DRAJ-2004-3124, de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, Se confirma la Resolución recurrida en lo referente a la sanción impuesta por presentar las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, fuera del plazo legal, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, en los términos explanados en la Resolución distinguida con las siglas y números GJT-DRAJ-2004-3124, de fecha 31 de mayo de 2004 y se ORDENA a la Administración Tributaria Nacional, sustituir las Planillas de Liquidación correspondientes, tomando en cuenta la aplicación en el presente asunto de la regla del delito continuado y de la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en los artículos 99 del Código Penal y 81 del Código Orgánico Tributario, en los términos plasmados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República de Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.), se publicó la presente Decisión.-
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2004-000331
MLPG/fm.