REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 083/2008
ASUNTO: KP02-U-2008-000001

Visto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, incoado en fecha 08 de enero de 2008 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 09 de enero de 2008, por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.053, domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado N° 110.678, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JOSE FELIX PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.120.263, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-01120263-9, con domicilio fiscal en la Calle 5, Casa N° 7-30, entre Carreras 7 y 8 del Barrio Maturín I, Guanare, Estado Portuguesa, en su carácter de propietario de la firma personal IMPRESOS “SAN JOSE” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 12 de julio de 1996, bajo el N° 50, Tomo 2-B; en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. GRTI/RCO/DFN-7039003864, GRTI/RCO/DFN-7039003867, GRTI/RCO/DFN-7039003844, GRTI/RCO/DFN-7039003843, GRTI/RCO/DFN-7039003842, GRTI/RCO/DFN-7039003841, GRTI/RCO/DFN-7039003840, GRTI/RCO/DFN-7039003839, GRTI/RCO/DFN-7039003838, GRTI/RCO/DFN-7039003837, GRTI/RCO/DFN-7039003836, GRTI/RCO/DFN-7039003835, GRTI/RCO/DFN-7039003834, GRTI/RCO/DFN-7039003833, GRTI/RCO/DFN-7039003818, GRTI/RCO/DFN-7039003831, GRTI/RCO/DFN-7039003845, GRTI/RCO/DFN-7039003829, GRTI/RCO/DFN-7039003828, GRTI/RCO/DFN-7039003827, GRTI/RCO/DFN-7039003851, GRTI/RCO/DFN-7039003825, GRTI/RCO/DFN-7039003832, GRTI/RCO/DFN-7039003823, GRTI/RCO/DFN-7039003822, GRTI/RCO/DFN-7039003821, GRTI/RCO/DFN-7039003820, GRTI/RCO/DFN-7039003819, GRTI/RCO/DFN-7039003830, GRTI/RCO/DFN-7039003853, GRTI/RCO/DFN-7039003860, GRTI/RCO/DFN-7039003863, GRTI/RCO/DFN-7039003865, GRTI/RCO/DFN-7039003866, GRTI/RCO/DFN-7039003874, GRTI/RCO/DFN-7039003868, GRTI/RCO/DFN-7039003869, GRTI/RCO/DFN-7039003870, GRTI/RCO/DFN-7039003871, GRTI/RCO/DFN-7039003872, GRTI/RCO/DFN-7039003873, GRTI/RCO/DFN-7039003862, GRTI/RCO/DFN-7039003859, GRTI/RCO/DFN-7039003858, GRTI/RCO/DFN-7039003857, GRTI/RCO/DFN-7039003856, GRTI/RCO/DFN-7039003855, GRTI/RCO/DFN-7039003854, GRTI/RCO/DFN-7039003846, GRTI/RCO/DFN-7039003852, GRTI/RCO/DFN-7039003861, GRTI/RCO/DFN-7039003850, GRTI/RCO/DFN-7039003849, GRTI/RCO/DFN-7039003848, GRTI/RCO/DFN-7039003847, GRTI/RCO/DFN-7039003824, GRTI/RCO/DFN-7039003269, GRTI/RCO/DFN-7039003826, todas de fecha 30 de mayo de 2007, notificadas el 21 de noviembre de 2007 y sus respectivas planillas de liquidación y pago con fundamento en las mismas, de fecha 24 de septiembre de 2007, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 26 de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada el 15 de febrero de 2008.

El 02 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada el 02 de abril de 2008.

El 08 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, debidamente firmada el 07 de abril de 2008.

El 08 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Contraloría General de la República, debidamente firmada el 07 de abril de 2008.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:

“Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”


“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”


“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”


“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De las normativas precedentemente trascritas se infiere cuales son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en la vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad. Ahora bien, en el caso objeto de estudio se desprende que se trata de actos administrativos de efectos particulares recurribles en vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés del recurrente, así como la persona que se presenta como apoderado del ciudadano JOSE FELIX PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.120.263, en su carácter de propietario de la firma personal IMPRESOS SAN JOSE, según consta en Poder autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 56, tomo 170, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, en fecha 04 de diciembre de 2007, el cual corre inserto en los folios 17 vto y 18 del presente asunto y en virtud de que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario en cuanto a lugar en derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguiente ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.



ASUNTO: KP02-U-2008-000001
MLPG/fm/aigc.