REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2003-000017
Por cuanto el Dr. Freddy Duque Ramírez, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 15/11/2006, tomó posesión del cargo en fecha 08/03/2007, se aboca al conocimiento de la causa dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes ejerza su derecho a recusación si lo considera pertinente de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida como esta la presente demanda interpuesta por la ciudadana ELVIA MARÍA CASTILLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.485.155, a través de sus apoderados judiciales los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN e YLSE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5.961.626, 11.785.732 y 9.686.320, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Este juzgador observa que la presente demanda está dirigida a solicitar la declaratoria de Nulidad de la Transacción Homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 05 de Agosto de 2002, y en tal sentido, quien aquí juzga debe citar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2008, en la cual se estableció:

(…)“No obstante ello, del escrito libelar se desprende, reiteramos, que la parte impugnante lo que pretende es la anulación de la transacción efectuada en fecha 9 de enero de 2002, la cual, a juicio de esta Corte es de naturaleza eminentemente laboral, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que la competencia corresponde a la Jurisdicción laboral, tal y como lo prevé el artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…).”
Al respecto, resulta pertinente destacar, que sobre el presente tema ya se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-187, de fecha 14 de febrero de 2006, caso: Cruz Brito, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, y sentencia
Nº 2006-150 de fecha 9 de febrero de 2006, caso: Alfredo Rafael Rivero, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, en las cuales dejaron sentado lo siguiente:
“(…) tanto la solicitud autónoma de nulidad de las transacciones laborales, como contratos nominados y la verificación de los vicios alegados para decretar su nulidad, no se corresponden con las materias propias revisables por las Cortes Contencioso Administrativo, o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que la materia especial constituye objeto de control de los jueces con competencia laboral”.
En razón de lo anterior, se desprende que la nulidad de la transacción laboral no reviste materia de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por el contrario, la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto particularmente laboral, en razón de lo cual y de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el conocimiento de la causa está atribuido a los Tribunales del Trabajo y no a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.(…)”
En este orden de ideas, se observa que el presente caso se trata de una nulidad de la Transacción Homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 05 de agosto de 2002 y siendo la competencia materia de orden público, y por ende, revisable en todo estado y grado del proceso y, en atención a la posición asumida por el Órgano Jurisdiccional citado supra resulta en consecuencia que la jurisdicción laboral es la que le corresponde conocer del caso de marras y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y ordena enviarla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, para su distribución uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase bajo oficio.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos


FDR/thelse






L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (1) día del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 148°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos