REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000096
Parte demandante: VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. (VEINPRO) domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 175-A-Sgdo, en fecha 29 de octubre de 1979, reformado sus estatutos según asiento por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el No. 65, Tomo 160-A, Sdo., y con última reforma de sus Estatutos registrada en fecha 19 de marzo de 2.003 bajo el No. 75, Tomo 25-A-Sdo.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ejercicio GLADYS TERESA LEON y ANNA MARIA VENDITTELLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.227.837 y 6.979.528, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 51.444 y 40.307, respectivamente.
Parte Demandada: Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede centro.
Motivo: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.

I
De los hechos
Fue recibido por este Tribunal en fecha 07 de Abril del 2008 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en virtud de la Declinatoria de Competencia establecida en la Sentencia de fecha 08 de diciembre de 2005; Recurso contencioso administrativo conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar incoado por las sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. (VEINPRO) domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 175-A-Sgdo, en fecha 29 de octubre de 1979, reformado sus estatutos según asiento por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el No. 65, Tomo 160-A, Sdo., y con última reforma de sus Estatutos registrada en fecha 19 de marzo de 2.003 bajo el No. 75, Tomo 25-A-Sdo., a través de sus apoderadas judiciales, GLADYS TERESA LEON y ANNA MARIA VENDITTELLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.227.837 y 6.979.528, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 51.444 y 40.307, respectivamente, en donde solicitan la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 099 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto - Centro, de fecha 20 de julio de 2005, en donde declara Improcedente los alegatos formulados por la sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. (VEINPRO) y ordena la continuidad de las negociaciones colectivas con el Sindicato Único de Trabajadores de Venezolana de Investigación y Protección (SUTRAVEINPROCA)
Dicho recurso fue admitido por auto en la fecha 10 de Abril del 2008, en donde se ordenó abrir cuaderno separado como efectivamente se hizo a los efectos de pronunciarse sobre la medida de Amparo Cautelar solicitada:

II
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

III
Consideraciones para decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto sentencia en la cual expone:
La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.

IV
Caso bajo Examen
Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda, la parte recurrente solicita Medida de Amparo Cautelar a los fines que se suspenda los efectos del acto recurrido mientras se dicte decisión en el juicio principal.
En este sentido, la parte recurrente alega que la administración al dictar el administrativo vulnera el Derecho Constitucional a la intangibilidad de las convenciones colectivas de trabajo, a la negociación colectiva voluntaria, así como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso conforme a lo establecido en los artículos 89, 96 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala además que la administración incurre en un vicio al debido proceso por cuanto emitió un pronunciamiento sobre materia que ya había sido decidida y que tenia el carácter de cosa juzgada, aduce también que la decisión emitida por la inspectoría es de ilegal ejecución por cuanto esta en contravención de lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo al pretender que la empresa discuta una convención colectiva con un sindicato que no representa la mayoría de los trabajadores y por último el recurrente expone que la decisión emitida por el inspector del trabajo se hizo en presidencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
De la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal observa que en el caso de autos no están llenos los extremos requeridos para la solicitud de medida de Amparo Cautelar, puesto que la recurrente conocía el procedimiento que se llevaba a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, observa además que no se le impidió su participación en el mismo, ni en el ejercicio de sus derechos, como tampoco se le prohibió realizar actividades probatorias que conllevaran a lesionar y limitar el ejercicio del debido proceso, así como también se observa que no hubo falta de notificación de los actos, que afectara su derecho a la defensa, por lo cual no existe violación a las garantías constitucionales como lo indica en su demanda, de tal manera que sea necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar y en consecuencia este Juzgador se ve en la necesidad de desestimar la petición de Amparo Cautelar solicitada.

V
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Medida de Amparo Cautelar solicitada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. (VEINPRO), a través de sus apoderadas judiciales, GLADYS TERESA LEON y ANNA MARIA VENDITTELLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.227.837 y 6.979.528 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 51.444 y 40.307, respectivamente, en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 099 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto - Centro, de fecha 20 de julio de 2005, en donde declara Improcedente los alegatos formulados por la sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. (VEINPRO) y ordena la continuidad de las negociaciones colectivas con el Sindicato Único de Trabajadores de Venezolana de Investigación y Protección (SUTRAVEINPROCA).
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. L.S. El Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Abril del dos mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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