REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2005-000170


QUERELLANTE: KELLY JOSEFINA MEJIAS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.618, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, JOSÉ MARTIN LABRADOR, LORAINE ELENA MENDOZA AMARO e ILIANA CAROLINA PÉREZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.961.626, 11.785.732, 10.783.879, 15.305.197 y 13.267.531 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56464, 74.999, 64.944, 108.729 y 102.091 respectivamente con domicilio procesal en Barquisimeto, Estado Lara.

QUERELLADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD







I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El presente recurso de nulidad de acto administrativo llega a este tribunal el 05 de mayo de 2005 incoado por la ciudadana KELLY JOSEFINA MEJIAS PADILLA, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

El demandante aduce que recurre contra el acto de Homologación de la Transacción que como Revisor de Contraloría NP, en la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara se llevó a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 04 de diciembre de 2001 y que conlleva el acto de homologación de la Transacción y que se presume la pérdida del derecho a cobrar Prestaciones Sociales.

En fecha 06 de julio de 2006 este tribunal admitió la presente demanda ordenado las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02 de abril de 2007 este juzgador se abocó al conocimiento del presente asunto. Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia este juzgador para a dictar las consideraciones para decidir.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Considera necesario quien aquí juzga entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo.

Así las cosas el artículo 19, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un lapso de caducidad de seis (6) meses contado a partir de la notificación del acto.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar que la fecha del auto de homologación emitido por la Coordinación de la Zona Central de la Inspectoría del Trabajo es de fecha 04 de diciembre del año 2001, tal como consta al folio ciento dieciséis (116) el cual sólo puede recurrirse dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo el presente recurso de nulidad intentando en fecha 05 de mayo 2005, tal como consta del sello húmedo de la URDD CIVIL estampado al folio ocho (08) se observa entonces que el lapso dispuesto para intentar la nulidad del acto administrativo ha superado lo establecido por la normativa legal antes señalada.

Establecido lo anterior este tribunal a los efectos de realizar el cómputo del lapso de caducidad toma como fecha de inicio la señalada por el recurrente en el libelo, es decir, el 04 de diciembre del año 2001, tal como consta al folio ciento dieciséis (116), siendo ello así, queda constatado que ha operado la caducidad según lo establecido el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

En virtud de lo antes señalado y habiéndose verificado la caducidad en el presente recurso de nulidad por haber transcurrido el lapso para poder ejercerlo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Inadmisible el mismo, sin ser necesario como consecuencia de ello entrar realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana KELLY JOSEFINA MEJIAS PADILLA, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria,