REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2005-000271

QUERELLANTE: WILFREDO JOSÉ CARRIZO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.897.470, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA y ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.039.714 y 3.764.318, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.686 y 48.041 respectivamente, domiciliados en Valera, Estado Trujillo y en Mérida, Estado Mérida, en su orden.

QUERELLADO: SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT).

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: JESÚS ALBERTO AZUAJE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.217.030, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.230, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de junio de 2005 llega la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSÉ CARRIZO ALTUVE, antes identificado, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT).

El querellante solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de abril de 2005 donde, a su decir, en forma arbitraria e injustificada se le destituyó, fundamentado en los artículos 25, 26, 49, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de Junio de 2005 este tribunal admitió la presente demanda de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordenó las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

En fecha 09 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.

En fecha 07 de agosto de 2006 siendo Juez de este tribunal el Dr. Horacio González, declaró Sin Lugar la presente demanda.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno este tribunal pasa a dictar las consideraciones para decidir de la presente decisión, previa valoración de las pruebas presentadas.





II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó las siguientes pruebas:

1. La notificación al ciudadano Lic. Wilfredo José Carrizo en fecha 28 de abril de 2005, que este tribunal valora como documento público administrativo.

La representación judicial de la parte recurrida presentó las siguientes pruebas:

1. Gaceta Oficial del Estado Trujillo, decreto Nº 241, de fecha 06 de abril de 2005, emitido por la Gobernación del Estado Trujillo, que este tribunal valora como documento público administrativo.

2. Gaceta Oficial del Estado Trujillo, Decretos Números 235, 236 y 237, de fecha 07 de marzo de 2005, los cuales este tribunal valora como documentos públicos administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el querellante alega en el primer punto de su libelo que la averiguación administrativa se inició por una orden de la Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano a sus subalternos de la oficina de personal y no como lo establece el artículo 89 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por solicitud de la Gobernación del Estado Trujillo, en tal sentido este juzgador observa que el artículo 89 eiusdem establece en el referido numeral que cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución el funcionario de mayor jerarquía solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos al folio 01 y 02, que se valora como documentos públicos administrativos, la comunicación donde la Directora General del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano solicita al Jefe de personal la apertura de la averiguación del querellante, con lo cual se considera satisfecho el requisito legal previsto en el artículo 89 ordinal 1 eiusdem, que no necesariamente debe ser la Gobernación del Estado Trujillo, en razón de que la máxima autoridad del órgano administrativo para el cual laboraba el funcionario es la Directora General como consta de la Gaceta Oficial del Estado Trujillo de fecha 06 de abril del 2005 que contiene el Decreto Nº 241, en donde en su artículo 1 fue nombrada la Profesora Yany Margarita Quintero León y así se decide.

Igualmente observa este juzgador que el querellante alega en el segundo punto de su libelo que quien ordenó la apertura de la averiguación lo hizo ante un organismo incompetente pues debió dirigir la solicitud a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, todo lo cual implica una usurpación de funciones y abuso de autoridad de conformidad con el artículo 10 numeral 9 y su parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al entrar a conocer la denuncia esgrimida por el querellante este sentenciador observa que la norma referida por el querellante, establece:

“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:

(…)10.- Actuar como enlace entre el órgano o ente respectivo y el Ministerio de Planificación y Desarrollo

(…)Parágrafo Único: Las oficinas de recursos humanos de los estados y municipios tendrán las mismas competencias respecto al órgano o ente encargado de la planificación y desarrollo en su territorio.”

Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales, específicamente el decreto Nº 235 que crea el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT) y en donde establece en su artículo 4 que cuenta con una estructura organizativa con una oficina de recursos humanos, siendo ésta la única e idónea competente para tramitar cualquier procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de un funcionario adscrito a ese órgano administrativo, por lo que mal podría alegarse usurpación de funciones o abuso de autoridad ya que en caso de marras, no encuadra los requisitos de procedibilidad para los vicios denunciados y así se decide.


La representación judicial del querellante alega en el punto tercero de su libelo que quién suscribe la decisión administrativa no está facultada para dictar decisiones en contra del querellado por lo que la decisión de destitución es un acto nulo, en tal sentido quién aquí juzga considera que los actos administrativos tienen presunción de legalidad por lo cual, si el querellante alega que quién tomó la decisión administrativa no está facultada debe probarlo, y en tal caso acreditar ante esta Instancia Jurisdiccional las razones de hecho y de derecho en que se sustente la presunta incompetencia de la autoridad administrativa en cuestión, lo que no ocurrió en el presente caso. No obstante lo anterior este juzgador observa que quién dictó el acto administrativo es la máxima autoridad del organismo como se señaló supra, en mérito de lo cual este sentenciador desecha el alegato que dice que la autoridad administrativa no está facultada para dictar el acto administrativo y así se decide.

Por otra parte la representación judicial del querellante alega en su punto cuarto del libelo que no se mencionan cuales son los hechos encuadrables en los presupuestos de las causales que motivaron la destitución, cuando sucedieron, ni se identifica con un número determinado el expediente; a tal efecto se observa que en el acto administrativo Nº D.G: 268 de fecha 28 de abril de 2005, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT), notificado al querellante en fecha 06/05/05, tomó en cuenta en el considerando tercero, el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizado un análisis exhaustivo del expediente administrativo este juzgador observa que en el capítulo I, II y III del referido dictamen existen fundados elementos subsumibles en las causales de destitución invocadas por la autoridad administrativa en el acto administrativo cuya nulidad se pide las cuales estuvieron fundamentadas en los ordinales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se desecha el alegato establecido anteriormente y así se decide.

En lo relativo al punto quinto en el cual dice que la directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano debió inhibirse del presente asunto, ya que tiene interés en los actos, quien aquí juzga observa que el numeral 10, ordinal “d” del artículo 22 eiusdem, prevé el deber de todo funcionario público de inhibirse cuando tuviere relación de subordinación con el funcionario o funcionaria pública directamente interesado en el asunto, no obstante este juzgador observa que el querellante alega que el Director que tomó la decisión tiene interés en el asunto, circunstancia que no fue probada a esta Instancia Jurisdiccional, en mérito de lo cual se desecha el alegato relativo a la Inhibición del funcionario que dictó el acto administrativo y así se decide,

En mérito de las consideraciones explanadas, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente querella Funcionarial y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSÉ CARRIZO ALTUVE, antes identificado, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT).

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo Nº D.G: 268 de fecha 28 de abril de 2005, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT), notificado al querellante en fecha 06 de mayo de 2005.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.

La Secretaria,