REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000052

QUERELLANTE: JOSE ONESIO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.728.463, con domicilio en el Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANDRES LOPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.799, con domicilio en la ciudad de Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente querella funcionarial el 14 de febrero del 2007 por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE ONESIO BASTIDAS ya identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar el querellante que se le adeudan sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que por ley le corresponden, los cuales al cancelarse deben ser indexados, dada la relación que mantuvo con la administración, por haber resultado electo como Concejal del Municipio Guanarito, desde el 05 de enero del 2001 hasta el 07 de agosto del 2005.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 23 de febrero del 2007, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, el 17 de marzo del 2008, se deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la demanda, pero dada las prerrogativas de las cuales goza, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 26 de marzo del 2008, a la cual no acudieron las partes, por tanto no se aperturó el lapso de prueba.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 03 de abril del 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente acción por haber operado la caducidad.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este juzgador, entrar a analizar de oficio y como punto previo, la caducidad, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En razón de lo expuesto, se observa de las actas procesales, y del propio escrito libelar, que el querellante ejerció el cargo de Concejal del Municipio Guanarito, desde el 05 de enero del 2001 hasta el 07 de agosto del 2005 fecha esta ultima, en la cual ceso su periodo, y es hasta el 14 de febrero del 2007 cuando intenta la presente querella funcionarial, según se evidencia del sello húmedo de la oficina Urdd-Civil anexo al folio 10, lo que hace poner en evidencia ante este tribunal que ha operado la caducidad de la acción por ser intempestiva la misma, y así se establece.

En consecuencia, y dada las reflexiones explanadas supra se declara de manera forzosa INADMISIBLE la acción de cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano JOSE ONESIO BASTIDAS ya identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano JOSE ONESIO BASTIDAS ya identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:48 a.m.

La Secretaria,
Yeli/fd.-