REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000409

RECURRENTE: OPERADORA LARENSE C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de Junio de 1998, bajo el Nº 47, tomo 26-A, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RUBEN DARIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.096, de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 26 de octubre de 2006 llega el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo interpuesto por la empresa mercantil OPERADORA LARENSE C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

El recurrente solicita la Nulidad del Acto administrativo dictado en virtud del procedimiento administrativo de Calificación de falta que se solicita en fecha 07 de abril de 2005, ya que a su decir, en el mismo no se aprecia ni se valoran ciertas pruebas ampliamente identificadas en el libelo al referirse al primer, segundo, tercero, cuarto y quinto vicio de la misma.

En fecha 06 de noviembre de 2006 este tribunal admitió el presente recurso de nulidad de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenando las notificaciones y citaciones al respecto.

Ello así, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman en presente expediente y estando en el momento oportuno este juzgador pasa a dictar las consideraciones de la presente sentencia definitiva.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Vistos los recaudos administrativos consignados al presente expediente a los folios nueve (09) al ciento noventa y uno (191), debidamente certificados, este tribunal los valora como documentos públicos administrativos dado que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia pertenecen a la especie de documentos como una tercera categoría dentro del género de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, no obstante no fueron desvirtuados en el presente juicio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el recurrente al señalar los vicios en que a su decir incurrió el órgano administrativo señala que la documental marcada “C” no se apreció ni se valoró por ser un documento emanado de terceros, siendo esto así aduce que tal señalamiento e interpretación de tal documental es erróneo y desapegado a derecho, por que si bien es cierto que tal documento lo suscribieron unos terceros, no es menos cierto que el mismo también está suscrito por la trabajadora reclamada por lo que es oponible a ella.

A tal efecto, este juzgador, una vez realizado un análisis exhaustivo de los recaudos administrativos presentados, que se valoran como documentos públicos administrativos, observa que en tal declaración la ciudadana Maritza Mendoza afirma haberse llevado el libro de novedades fuera del peaje para fotocopiarlo, no obstante ello se considera que el sólo hecho de tal actuación no es subsumible dentro de la causal de despido prevista en el numeral “e” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo relativas a las omisiones e imprudencias que afecten gravemente la seguridad e higiene del trabajo, así como la falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral y así se decide.

En relación al segundo vicio alegado por el recurrente, relativo a que la Providencia Administrativa señala que el órgano administrativo no apreció ni valoró las documentales marcadas “A” y “B” ya que no se encuentran avaladas por la empresa sin señalar nada más al respecto, este juzgador observa que llegado el momento de decidir el procedimiento de calificación de falta incoado, la Inspectoría consideró que la documental marcada con la letra “A” relativo a las Normas Internas del Personal –Manual de Procedimientos Administrativos- se trata de un documento privado que no contiene sello o identificación alguna que pueda convencer acerca de su veracidad, toda vez que se puede apreciar que el mismo está suscrito en su portada por la coordinación de peaje, la administración de la estación y por la gerencia legal, con firmas ilegibles sin identificación al menos del nombre y apellido o los números de cédulas de identidad (y algún sello para identificar al accionante), de la misma manera en relación a las documentales marcadas con la letra “B” relativas a normas y procedimientos que rigen la labor de Peaje General Jacinto Lara, las cuales tampoco se encontraban avalados por la empresa de ninguna manera, por lo que el Inspector del Trabajo si valoró las documentales marcadas “A” y “B”, en mérito de lo cual quien aquí juzga desecha el alegato de la empresa relativo a la falta de valoración de las pruebas referidas y así se decide.

En lo que respecta al tercer y cuarto vicio relativos a que la Providencia Administrativo no hace pronunciamiento alguno sobre la tacha propuesta contra los testigos José Pire y Francisco Rodríguez así como que señala que al momento de valorar los testigos presentados por la parte reclamada, éstos demuestran contradicciones, señalando que la declaración de la testigo Maritza del Carmen Leal debió ser desechada por contradictoria este juzgador considera que el principio de exhaustividad de las pruebas no es aplicable en sede Administrativa como lo tiene el Juez en sede Jurisdiccional, ya que, la administración que dicta el acto administrativo lo hace basado en las razones o motivos en los que se fundó la apreciación de los hechos; lo único que se exige es que el acto administrativo contenga una expresión cabal de los presupuestos en que se basó la misma para dictarlo, de los fundamentos de hecho y de derecho en que ella funda su decisión, extremos que este juzgador considera satisfechos en el acto administrativo cuya nulidad se pide.

En lo que respecta al quinto vicio señala el recurrente la ausencia de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir el órgano administrativo nunca concatenó las deposiciones de los testigos presentados por la empresa accionante con el resto del cúmulo probatorio ya que los testigos fueron contestes en señalar que a los choferes no les estaba permitido estar en el área de tesorería, hechos éstos que se encuentran establecidos en las documentales marcadas “A” y “B” que erradamente se desecharon, donde este juzgador nuevamente ha de considerar que el principio de exhaustividad de las pruebas no es aplicable en sede administrativa y así se decide.

No obstante lo anterior, el recurrente debió haber presentado a esta Instancia Jurisdiccional las pruebas que considerara conveniente para fundamentar su alegatos, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, pues dada la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública este tribunal entendió que no hay interés en la apertura de lapso probatorio ni tampoco habrá lugar a informes.

En corolario con lo anterior es forzoso para este tribunal declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil OPERADORA LARENSE C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 561 dictada por la Coordinación Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

La Secretaria,