REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KE01-N-2002-000085

RECURRENTE: CALZADO PIE LINDO GUANARE C.A. empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27 de enero de 2000, bajo el Nº 45, tomo 1-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.947.427, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.758, de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de abril de 2000 llega el presente recurso de Nulidad de Acto administrativo interpuesto por la empresa mercantil CALZADO PIE LINDO GUANARE C.A. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

El recurrente aduce el vicio de la notificación del procedimiento administrativo y la inamovilidad de la trabajadora accionante por lo que solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.

En fecha 05 de Junio de 2000 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió el presente recurso por cuanto ha lugar a derecho.

En fecha 20 de septiembre este tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto ordenando notificar a las partes de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2008 notificadas como han sido las partes del Abocamiento del Juez quien suscribe y vencido como está para la fecha 10/03/2.008 el lapso para reanudar el proceso, este Tribunal dejó sentado que dictará sentencia dentro de los treinta (30) días de hábiles, contados a partir del 11/03/2.008, inclusive, siendo el 11/03/2.008 el primer día, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, este sentenciador pasa a dictar las consideraciones para decidir.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Considera necesario quien aquí juzga entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad.

El artículo 19, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.


De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto.

No obstante lo anterior, se observa que la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por ratione temporis al presente caso, establece en su artículo 84 lo siguiente:
Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;(…)


En relación a lo anterior, el artículo 134 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia establece:
“Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…).” (Negrillas del tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que el acto que se recurre es de fecha 14 de septiembre de 1999, y fue notificada a la Empresa Calzado Pie Lindo C.A. en fecha 22-09-1999 tal como consta al folio cincuenta y seis (56), de este expediente que este tribunal valora como documento administrativo, donde consta inclusive el sello húmedo la Calzado Pie Lindo Guanare, por lo que al ser recurrible solo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía jurisdiccional contados a partir de la notificación al interesado, según lo establecido en las normas citadas, y siendo el presente recurso de nulidad fue intentando el 17 de abril del año 2000, se observa entonces que el lapso dispuesto para intentar la nulidad del acto administrativo ha superado lo establecido por la normativa legal antes señalada y así se decide.

Establecido lo anterior en relación a la notificación este juzgador verifica que el propio recurrente aduce al folio dos (02) de su libelo de demanda que la notificación fue recibida por un empleado de la tienda por lo que la empresa mencionada estuvo en conocimiento de la Resolución Administrativa impugnada, no obstante operó la caducidad.

En virtud de lo antes señalado y habiéndose verificado la caducidad en el presente recurso de nulidad por haber transcurrido el lapso para poder ejercerlo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Inadmisible el mismo, sin ser necesario como consecuencia de ello entrar realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por la empresa mercantil CALZADO PIE LINDO GUANARE C.A., antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

FDR/AnthonyD. La Secretaria,