REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000079
DEMANDANTE: MYRIAN DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.384.386, de éste domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO JIMENEZ, ALEXANDER CORONADO, ALICIA CORONADO y DAMNEL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.204, 40.494, 126.080 y 89.164 respectivamente.
DEMANDADO: MANUEL OCTAVIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.061, de éste domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: DOUGLAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.165, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DESALOJO (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Mayo de 2.007 la ciudadana MYRIAN DEL COROMOTO
ALVAREZ OVIEDO, antes identificada, interpone demanda en contra del ciudadano MANUEL OCTAVIO CRESPO, antes identificado, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solicitando Desalojo de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar de esta ciudad de Carora, alegando que el referido ciudadano ha incumplido con el canon de arrendamiento fijado en la cantidad de 500.000,oo bolívares mensuales, adeudando la cantidad de 12 mensualidades y la falta de pago de los servicios públicos, manteniendo una deuda con Hidrolara para la fecha 20-03-07 de 1.600.000 bolívares, por lo que procede a demandarlo por desalojo y pago de los cánones vencidos e insolutos con sus respectivos intereses y pago del servicio de agua, estimando la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) (folios 1-37).
En fecha 17-05-07, se emplazó al demandado para que compareciera por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al segundo día de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda.
Llevado a cabo el proceso, en fecha 10 de enero de 2008 el referido tribunal dictó sentencia definitiva en la que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta y se condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2008 el abogado Damnel Ramos Charval con el carácter acreditado en autos apeló de la sentencia dictada por el tribunal.
En fecha siete de febrero de 2008 este tribunal le dio entrada al presente expediente y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva fijó el lapso de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, estando en el momento oportuno para dictar sentencia este juzgador pasa a dictar las consideraciones para decidir:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente este juzgador observa que la presente demanda se interpone en contra del ciudadano MANUEL OCTAVIO CRESPO, antes identificado, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solicitando Desalojo de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar de la ciudad de Carora, alegando que el referido ciudadano ha incumplido con el canon de arrendamiento fijado en la cantidad de 500.000,oo bolívares mensuales, adeudando la cantidad de 12 mensualidades y la falta de pago de los servicios públicos, manteniendo una deuda con Hidrolara para la fecha 20-03-07 de 1.600.000 bolívares, por lo que procede a demandarlo por desalojo y pago de los cánones vencidos e insolutos con sus respectivos intereses y pago del servicio de agua.
Así las cosas, la relación arrendaticia está representada en el uso y disfrute del bien inmueble por parte de la arrendataria a cambio de una prestación que ésta última debe cancelar a favor del arrendador, por ser esta una obligación propia de todo arrendatario.
A tal efecto, el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los supuestos en que pueden demandarse el desalojo de los contratos escritos y verbales a tiempo indeterminado. Ahora bien, este juzgador comparte el criterio del A quo al considerar que dicho Artículo fue el fundamento legal alegado por el actor en el desalojo por falta de pago de más de dos mensualidades de conformidad con el literal “a”.
Ello así, de la revisión de las actas procesales y concretamente de las pruebas aportadas al debate del juicio de Primera Instancia se observa que el actor promovió prueba de informes solicitando a la compañía de Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) si en sus archivos existía contrato de servicio eléctrico a nombre de Lácteos el Valle o de Quesera Doña Maria, a lo cual dicha empresa respondió que el servicio de electricidad de ese inmueble estaba a nombre del ciudadano Juan Maria Siérrala, por lo que quien aquí juzga comparte el criterio del a quo al considerar que dicha prueba no tiene valor probatorio alguno por ser impertinente, ya que no guarda relación con el asunto de merito, así mismo se declaran impertinentes los recaudos marcados con las letras A, B, C, D, F, G, H, I consignadas con el libelo, ya que son documentos públicos y privados reproducidos en copias fotostáticas que solo demuestran la propiedad del inmueble objeto del supuesto arrendamiento, poder de disposición, relación de facturas y actas de defunción que no guardan en ningún momento relación con el asunto de merito y así se decide.
En este mismo orden de ideas, tal como lo consideró el a quo en la sentencia definitiva la parte demandada se limitó a contestar, rechazando la demanda, alegando la falta de cualidad sin promover prueba y dicho escrito de contestación no constituye prueba alguna de conformidad con lo establecido en sentencia N ° 1236 de fecha 09 de Agosto de 2006 (T.S.J.- Casación Social) Hayzary Teresa Borjas contra Rino De Marchena Egui.
Establecido lo anterior acertadamente el a quo tomando en cuenta que la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna que sustentaran sus dichos, en el sentido de demostrar la relación arrendaticia de carácter verbal que supuestamente tenía con el ciudadano Manuel Crespo, anteriormente identificado en autos y teniendo en cuenta que siendo esta materia de estricto orden publico y social consideró que la duda por falta de pruebas favorece al inquilino.
Efectivamente, este juzgador considera que son las partes las que tienen la obligación no sólo de afirmar los hechos que fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber formado la convicción del Juez de la verdad por ellos sostenida, los hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, por lo que la parte tiene la carga de probar en el juicio el hecho que invoca denunciado, y no siendo así el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que Juez no podrá declarar Con Lugar la demanda.
En corolario con lo anterior este sentenciador declara Sin Lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda por desalojo y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MYRIAN DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, antes identificada, en contra del ciudadano MANUEL OCTAVIO CRESPO, antes identificado.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana MYRIAN DEL COROMOTO ALVAREZ OVIEDO, antes identificada, en contra del ciudadano MANUEL OCTAVIO CRESPO, antes identificado.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de enero de 2008, en los términos explanados supra.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diesiciete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.
La Secretaria,
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