REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000103
Parte demandante: Empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 73, tomo 3-A.
Representante legal del demandante: JOSE LUIS PERFETTI CAVALIERE, titular de la cédula de identidad N° 4.967.029, actuando en su condición de Director Presidente, de este domicilio.
Abogado asistente de la parte demandante: LUIS RAFAEL ALDANA e INGRID GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.131 y 49.167 respectivamente, de este domicilio.
Parte demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
I
De los hechos
En fecha 24 de marzo del 2008, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso Administrativo incoado por el ciudadano JOSE LUIS PERFETTI CAVALIERE, titular de la cédula de identidad N° 4.967.029 actuando en su condición de Director Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 73, tomo 3-A, asistido en este acto por el ciudadano LUIS RAFAEL ALDANA, inscrito en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 35.131, en el cual solicitan la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°. 437 del 27 de noviembre del 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” y que cursa en el expediente N°. 013-2007-01-00128, producido con ocasión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERIO ROJAS e IGNACIO JOSE GIL CUEVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.963.293 y V-9.849.101.
En fecha 09 de abril de 2008 la ciudadana Ingrid Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, actuando en representación de la empresa recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
Revisadas exhaustivamente las actas procesales de presente expediente, este sentenciador pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.
II
Consideraciones para decidir
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.
III
Caso Bajo Examen
Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso el recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 437 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por y que cursa en el expediente N°. 013-2007-01-00128, producido con ocasión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUINTERIO ROJAS e IGNACIO JOSE GIL CUEVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.963.293 y V-9.849.101.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales y del escrito libelar que presumiblemente la Inspectoría del Trabajo no hizo una correcta valoración de las pruebas al dictar el acto recurrido, cuestión esta que deviene presumiblemente en una contradicción en el dispositivo de la Providencia Administrativa para determinar la solidaridad de responsabilidad, lo cual hace procedente la medida cautelar por cumplir con los requisitos relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora.
Ello así, el periculum in damni en el presente caso este representado por la imposibilidad por parte de la empresa recurrente de obtener la solvencia laboral, no pudiendo optar al pago de las distintas valuaciones pendientes en los contratos de mantenimiento suscritos con Hidrolara, donde está en riesgo y sin duda un daño no sólo a la empresa Empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C. A, antes identificada sino también al gran numero de personas representadas por los obreros que laboran para ella al no poder cumplir con el pago de sus salarios.
Establecido lo anterior cumpliéndose los extremos necesarios para decretar la medida solicitada, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada y así se decide.
IV
Decisión
En consecuencia y, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesta por la Empresa Mercantil Empresa CONSTRUCTORA PEGARCA, C. A, antes identificada, en contra de INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA. Se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 437 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” hasta tanto se tenga sentencia definitivamente firme.
Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca” a los fines del cumplimiento de la presente medida.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
La Secretaria,
FDR/Aodh
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