REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-O-2008-000070

Parte presuntamente agraviada: REGULO PASTOR COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.814, de este domicilio.
Abogado asistente de la parte presuntamente agraviada: JOSÉ ROBERTO ARENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92309 con domicilio procesal en la Carrera 19 entre Calles 43 y 44, Edificio Pippo piso 1 oficina N° 2, Barquisimeto Estado Lara.
Parte presuntamente agraviante: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PIÓ TAMAYO Barquisimeto Estado LARA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisión o inadmisión observa:
La parte presuntamente agraviada interpone el recurso de amparo constitucional, mediante la cual expreso que en fecha 15 de enero de 2008 fue declarada inadmisible mediante auto emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede Barquisimeto centro (Pío Tamayo), la solicitud de calificación de despido, la cual señalo introdujo en fecha 11 de enero de 2008, y que fue ratificada en fecha 03 de marzo de 2008 de la siguiente “Se declara inadmisible toda vez que la misma no precisa en forma clara la inamovilidad al Trabajador , por lo que se terminan las actuaciones sobre la presente causa y se remite el expediente al archivo central de esta inspectoría del trabajo” igualmente alegó que dicha decisión carecía de fundamento legal, ya que en la misma se obvió la notificaciones y se le negó la posibilidad de subsanar, conforme lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo , adujo que a pesar de lo anterior hizo uso de la facultad de subsanar la solicitud de calificación de despido, siendo la misma negada nuevamente por la parte presuntamente agraviante. Fundamenta el amparo a las leyes que rigen la materia, muy especialmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 89 ordinal 3, 93 y 257 en concordancia con el artículo 124 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo.
Este Tribunal para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, en el sentido de que:
“En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente: “Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).
Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación. Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación”. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA . Exp. N° 02-2316.
En base a lo anterior, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, por cuanto el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto administrativo.
En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano REGULO PASTOR COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.814, asistida por el abogado JOSÉ ROBERTO ARENAS CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.309, contra LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO BARQUISIMETO ESTADO LARA, de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Titular,


Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos

FDR/IRMA


















El Juez (FDO) Dr Freddy Duque Ramírez.- La Secretaria (fdo). Abogada Sarah Franco Castellanos. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dieciocho del mes de abril de Dos mil ocho Años: 197° y 148°
LA SECRETARIA.

ABG. SARAH FRANCO CASTELLANOS


FDR/irma