REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000087
Parte demandante: FRANCIS ELIAS RIVAS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.348.860, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº32.743
Parte demandada: INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DPCU Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
Motivo: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Marzo del 2008, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso Administrativo incoado por la ciudadana FRANCIS ELIAS RIVAS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.348.860, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº32.743 actuando en su propio nombre y representación, contra acto administrativo contenido en la Resolución 210-07 de fecha 03 de octubre del 2007, emanada del INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DPCU ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante la cual resuelve declarar la nulidad Absoluta de la Resolución 1304-06, referente a la consulta Preliminar de Variables Urbanas Fundamentales e iniciar el procedimiento para declarar la nulidad de los actos emitidos por la Dirección de Planificación y Control Urbano, referidos a la autorización de registro de documento y la división de parcela N° 54-05 de fecha 12 de diciembre del 2005, así como también solicita que se decrete Medida de Amparo Cautelar.
Dicho recurso fue admitido por auto de fecha 01 de Abril del 2008, en el cual además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre las medidas solicitadas, por lo que este tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado:
I
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
II
Consideraciones para Decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

En la Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto sentencia en la cual expone:
La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.

Entre otras consideraciones también encontramos que en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

“Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…). Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación”. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA. Exp. N° 02-2316.

III
Caso Bajo Examen
Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende que se ordene la Nulidad del Acto Administrativo emanado del INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DPCU ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO, alegando que las mismas violan el Derecho a la Propiedad Privada, al Debido Proceso, el de Igualdad ante la Ley, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Petición y el de ser oída, el Derecho al Trabajo y el de Petición, todo esto conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 en sus ordinales 1,3, 6 y 8; 51, 115, 116, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 5, 13, 14, 15, 21, 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 83 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística.
Alega el recurrente en primer lugar: el vicio en que incurre la administración al considerar que la potestad anulatoria de la Administración Pública atribuida al Municipio de igual manera se le confiere a esa Dirección, con lo que con su actuación incurre en una Incompetencia Manifiesta, en segundo lugar: alega además que la DPCU no señala la sentencia en que se basa para la toma de sus decisión; en tercer lugar: señala que la administración confunde el concepto de de Bien de Dominio Público con el concepto de Propiedad Privada; y en cuarto lugar: alega que la DPCU, incurre en errores por las contradicciones del texto objeto del presente recurso, por cuanto reconoce los instrumentos públicos que amparan la propiedad de la recurrente.
Este tribunal, después del análisis realizado al libelo de la demanda, de sus anexos y al escrito de reforma presentados por la recurrente, para decidir observa, que no existe violación de Derecho alguno de carácter constitucional al contrario requiere este tribunal de un análisis exhaustivo de las normas de carácter sub-legal traídas a colación por la parte recurrente para observar si existe o no la violación incoada, no se evidencia presunción alguna de rango constitucional que presuntamente haya vulnerado los Derechos de la parte recurrente, para así reestablecer la supuesta situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar, ya que de no ser así, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios como lo puede ser la revisión de normas de carácter sublegal, y ya que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, de igual forma la parte solicitante no expone los requisitos de procedencia que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo cautelar (fumus boni iuris constitucional y periculum in mora) lo que impide a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia, es por ello que este tribunal debe declarar como así lo hace Inmadmisible la Medida de Amparo Cautelar Solicitada
V
Decisión
En consecuencia y, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Medida de Amparo Cautelar solicitada por la ciudadana FRANCIS ELIAS RIVAS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.348.860, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº32.743 actuando en su propio nombre y representación, contra acto administrativo contenido en la Resolución 210-07 de fecha 03 de octubre del 2007, emanada del INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DPCU ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
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