REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KE01-X-2008-000088
Parte querellante: JAVIER ARTURO OVALLES MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.233.202, domiciliado en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
Apoderado Judiciales de la parte querellante: EMAD ABOAASI y WALID ABOAASI, titulares de las cédulas de identidad números V-11.549.990 y V-6.680.259, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.605 y 60.990, respectivamente.
Parte querellada: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DE ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Motivo: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
I
De los hechos
En fecha 31 de Marzo del 2008, fue recibido querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JAVIER ARTURO OVALLES MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.233.202, domiciliado en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a través de sus apoderados judiciales EMAD ABOAASI y WALID ABOAASI, titulares de las cédulas de identidad números V-11.549.990 y V-6.680.259, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.605 y 60.990, respectivamente, en donde solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de Diciembre de 2007, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DE ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO
En fecha 02 de abril del 2008, fue admitido por este tribunal la presente querella y en el auto de admisión se ordena aperturar como efectivamente se hizo cuaderno separado para el trámite de la Medida Cautelar de Amparo solicitada.
II
Consideraciones para decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
III
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
IV
Caso bajo examen
Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte querellante aduce que en fecha 26 de diciembre del 2007, se emite acto administrativo emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DE ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA y que además se encuentra inserto en el expediente administrativo de procedimiento de destitución, signado con nomenclatura ED-002-07-DPD.
Por otro lado alega el querellante: en primer lugar: que el acto administrativo recurrido no esta ajustado a derecho debido a que no se solicito la apertura de una averiguación, sino una apertura de procedimiento administrativo de destitución, cuando se debe indagar primero para determinar si existen o no elementos de convicción que demuestren la comisión de la falta; En segundo lugar: alega que tampoco consta al inicio del expediente el auto de apertura de investigación lo que violenta el principio de escrituración establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; En tercer lugar: señala el querellante que la fecha de iniciación del auto de apertura a la investigación es posterior a la misma investigación lo que altera el orden cronológico del expediente, lo que conlleva una violación al debido proceso; En cuarto lugar: alega que se valoraron pruebas de dudoso proceder por cuanto se desconoce la manera procesal y legal de su obtención y posterior inclusión en el expediente; En quinto lugar: alega además que el acto de destitución se evidencia el vicio de incompetencia que radica en el incumplimiento de los requisitos legales para ser Director del organismo de donde emana la actuación que conlleva la presente querella de nulidad y En sexto lugar: aduce el querellante que la administración incurre en vicio al momento de la valoración de las pruebas.
Llegado el momento de decidir este Juzgador observa que la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente en su artículo 109 le otorga la facultad al juez de decretar medidas cautelares en caso de que considere la necesidad, para evitar perjuicios irreparables o de fácil reparación por la definitiva, en consecuencia y existiendo una vía ordinaria para prevenir daños emergentes y futuros, este tribunal debe negar el amparo cautelar in limine litis, por cuanto el mismo es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otra vía a la cual puede acudir como las medidas cautelares establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
V
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Amparo Cautelar solicitado por el ciudadano JAVIER ARTURO OVALLES MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.233.202, domiciliado en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a través de sus apoderados judiciales EMAD ABOAASI y WALID ABOAASI, titulares de las cédulas de identidad números V-11.549.990 y V-6.680.259, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.605 y 60.990, respectivamente, en donde solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de Diciembre de 2007, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DE ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr Freddy Duque Ramírez
La Secretaria
Abog Sarah Franco Castellanos
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