REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: KE01-X-2008-000090

Parte Recurrente: Fundación Regional de la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), Institución Civil creada por Ley Especial, en fecha 27 de Enero de 1994, y publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, cuya Acta y Estatutos se encuentra inscritos en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 13, protocolo primero, de fecha 7 de Marzo de 1994.
Apoderado Judicial: Cristóbal Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267.
Parte Recurrida: Dirección Estadal de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Motivo: Amparo Cautelar.
Admitido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo Nº 198/07, de fecha 22 de Junio de 2007 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante el cual se determinó la Calificación de Enfermedad de la trabajadora Georgett Josefina Dikdan, titular de la cedula de identidad Nº 7.400.904, por parte del Departamento de Medicina Ocupacional, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado en los siguientes términos:
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, tal posibilidad fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

De igual forma el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:

“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…”

En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a la presunta violación de normas de rango constitucional.

Así las cosas, se observa que la parte recurrente al solicitar el amparo cautelar lo hace basándose en que se le ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada en el procedimiento llevado ante la Dirección de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, señalando que nunca se le notificó validamente del mismo, no se le permitió ejercer sus alegatos, defensas y probanzas por lo que fundamenta su solicitud en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser debidamente notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a la Administración Pública a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.

Ahora bien, considerando lo anterior, y visto que se evidencia de autos que existe una presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados, y tomando en consideración que el derecho a la defensa y el debido proceso se fundan como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales. Así mismo, observándose a criterio de este Tribunal Superior, que en caso de no ser acordado la solicitud de amparo cautelar, y en el supuesto de que el recurso sea favorable al recurrente, el daño causado al patrimonio de la Fundación Regional de la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) por el pago de indemnización por enfermedad ocupacional resultaría de difícil reparación, además que la suspensión de los efectos del acto y una eventual declaratoria sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el pago ordenado por indemnización, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva, razón por la cual y a juicio de éste tribunal resulta suficiente considerar que por todo lo anteriormente señalado, debe acordarse el amparo cautelar solicitado sin que tal decisión prejuzgue sobre la decisión que se tome en la definitiva, y así se decide.

Decisión
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el amparo cautelar solicitado por la Fundación Regional de la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), y en consecuencia se ordena la Suspensión del Acto Administrativo Nº 198/07, de fecha 22 de Junio de 2007 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante el cual se determinó la Calificación de Enfermedad de la trabajadora Georgett Josefina Dikdan, titular de la cedula de identidad Nº 7.400.904, por parte del Departamento de Medicina Ocupacional.

Notifíquese a través de oficio al ciudadano Director Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores de los Estado Lara, Trujillo y Yaracuy, a los fines de que cumpla con el mandamiento de amparo. Remítase copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Seguidamente se libró oficio Nº 590-08, al ciudadano Director Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores de los Estado Lara, Trujillo y Yaracuy. L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos













FDR/Luis.