REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2005-000436
QUERELLANTE: MARIA CONCEPCIÓN MATHEUS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.174.045, domiciliado en el Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OSCAR LINARES ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.174.045, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.975, domiciliado en Valera, Estado Trujillo.
QUERELLADO: COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: RANIER GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.264, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de noviembre de 2005 llega la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MATHEUS VALERO, antes identificada, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO.
El querellante aduce que el acto administrativo recurrido violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que igualmente violenta el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 15 de enero de 2003, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas.
La parte representación judicial de la parte querellada en fecha 23 de Junio de 2007 dio contestación a la demanda alegando la caducidad de la acción y los hechos demostrativos de la investigación.
En fecha 17 de marzo de 2008 se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto en la cual consta la declaratoria Inadmisible de la presente Querella Funcionarial.
Revisadas las actas procesales este sentenciador pasa a dictar las consideraciones para decidir de la presente sentencia definitiva
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Considera necesario este Tribunal primeramente, entrar a revisar y pronunciarse sobre los puntos previos relativos a la extemporaneidad de la acción y la caducidad opuesta por la representación judicial de la parte querellada tanto en su escrito de de contestación como en la realización de la audiencia definitiva.
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por la Administración Pública, “agota la vía administrativa”, tal y como está establecido en dicha Ley en su artículo 92, por lo que la necesidad de acudir a la Junta de Advenimiento del órgano o ente accionado deja de ser un requisito de admisibilidad conforme lo preveía la Ley de Carrera Administrativa, debiendo así el funcionario destinatario a los fines de impugnar el acto administrativo que considere le lesiona su esfera jurídica acudir directamente a la vía judicial.
Así lo ha sostenido la Corte Contencioso Administrativa y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el no agotamiento de la vía administrativa constituye formalismos innecesarios en material funcionarial, ya que los mismos van en contra de los principios constitucionales que buscan dilatar y sacrificar los derechos del justiciable, en virtud de ello el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece de manera clara que el mismo acto administrativo da por terminado el agotamiento de la vía en sede administrativa y que solamente queda el recurso contencioso funcionarial en el lapso establecido en el artículo 94 ejusdem, por lo que muy a pesar de que en el presente caso la parte querellante ejerció los correspondientes recursos en sede administrativa que le otorga la Ley, obvió lo dispuesto en el artículo 92 ibidem.
Dicho esto pasa el Tribunal a pronunciarse respecto al siguiente punto previo opuesto contentivo de la caducidad de la acción, y en tal sentido, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que todo recurso ejercido con fundamento a dicha ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ello así, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta. Todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que el acto administrativo que se impugna es de fecha 23 de Febrero de 2005 y fue notificado al querellante en fecha 01 de Marzo del 2005, fecha a partir de la cual se iniciaban el lapso para que el destinatario del acto ejerciera de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a los fines de atacar dicho acto administrativo de efectos particulares, tal y como lo hizo la parte querellante, pero es el caso que se observa que la presente Querella Funcionarial fue interpuesta por ante la oficina URDD-CIVIL, en fecha 02 de Noviembre del 2005, por lo que este Tribunal Superior de manera inevitable evidencia que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, debiéndose declarar con lugar el punto previo opuesto por la parte querellada y como consecuencia de ello, declarar de manera forzosa inadmisible la presente acción, por haber operado la caducidad, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MATHEUS VALERO, antes identificada, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº F-003-2005, de fecha 23 de Febrero del 2005, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
La Secretaria,
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