REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-000978
OFERENTE: GREGORIA JOSEFINA RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.551.691, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE: JULIO E. RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.640, de este domicilio.
OFERIDA: PROMOTORA CLUB HOUSE C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Mayo de 2001, bajo el N° 19, Tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERIDA: DOUGLAS ESCALONA DUN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.130, de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de Diciembre de 2006, la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RODRÍGUEZ PÉREZ, presenta SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor de la Sociedad Mercantil PROMOTORA CLUB HOUSE, C.A. alegando que en el mes de Octubre de 2005, inició negociaciones con la empresa PROMOTORA CLUB HOUSE, C.A. para adquirir un apartamento con la finalidad de una vivienda para uso común de su familia, por lo cual en fecha 27-10-05 suscribió contrato de Opción de Compra con la Empresa Mercantil mencionada.
La oferente aduce que el objeto de la presente solicitud de Oferta Real de Pago es la cancelación de dos cuotas especiales vencidas identificadas como cuotas 1/1 y 2/2 y de las once cuotas desde el 01/18 hasta la 11/18 ambas inclusive.
En fecha 12 de enero de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación el presente asunto.
En fecha 13 agosto de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito.
En fecha 14 de agosto de 2007 la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RODRÍGUEZ PÉREZ, antes identificada apeló de la decisión dictada por el tribunal el día 13-08-2007.
En fecha 08 de octubre de 2007 este tribunal le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia definitiva, se fijó el acto de informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha fecha. Ello así, estando en el momento oportuno este juzgador pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida de conformidad con las consideraciones siguientes:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Oferente presentó las siguientes pruebas Instrumentales:
1. Cheques de Gerencia emitidos a favor de Promotora Club House C.A. de Banesco Banco Universal C.A., este juzgador lo valora como título valor.
2. Contrato Privado de Opción de Compra suscrito en fecha 27-10-2005 entre la parte oferente y la Empresa Promotora Club House C.A., el cual se valora como documento privado.
3. Original de la Letra de Cambio identificada con el Nº 1/3 en la relación de Giros, emitida en fecha 27-10-2005 a favor de la Empresa Oferida Promotora Club House C.A. por un monto de Bs.15.000.000,oo, este juzgador la valora como título valor.
4. Original de la Letra de cambio identificada con el Nº 2/3 en la relación de Giros emitida en fecha 27-10-2005 a favor de la Empresa Oferida Promotora Club House C.A. por un monto de Bs.31.660.500,oo, este juzgador la valora como título valor.
5. Original de la Letra de Cambio identificada con el Nº 3/3 emitida en fecha 27/10/2005 a favor de la Empresa Oferida Promotora Club House C.A. con vencimiento en fecha 15-01-2006 por un monto de 31.659.500, este juzgador la valora como título valor.
Igualmente el Oferente solicitó que de conformidad con los artículos 395, 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil y 1387 del Código Civil se escuchen las testimoniales de los ciudadanos Eliécer Mujica Rios, titular de la cédula de identidad Nº 13.775.551; Nelson Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 3. 863.939; René Bruzual, titular de la cédula de identidad Nº 16.014.367; Janeth Colmenárez, titular de la cédula de identidad Nº 9.610.887; y Juan Carlos Valerio.
En relación a las declaraciones de los ciudadanos Eliécer Mujica Ríos y Nelson Pérez, antes identificados este juzgador los valora como contestes de las negociaciones realizadas entre las partes del presente asunto. En lo atinente a los ciudadanos René Bruzual, Janeth Colmenárez y Juan Carlos Valerio, antes identificados, este juzgador no les da valor probatorio alguno en razón de que, tal como consta en autos, no comparecieron al día fijado para la declaración.
La parte demandada presentó las siguientes pruebas:
1. Copia Certificada del Expediente Nº KP02-V-2006-005381 correspondiente a la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta de un apartamento ubicado en Residencias Club House ubicado en la Torre “B” del piso 14-E, el cual está en proceso de construcción, este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
2. Letras de cambio signadas con los números 1/18, 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 6/18, 8/18, ½, 9/18, 10/18, 2/2, de fechas de vencimiento 28 de febrero de 2006, 30 de marzo de 2006, 30 de abril de 2006, 30 de mayo de 2006, 30 de Junio de 2006, 30 de Julio de 2007, 30 de agosto de 2006, 30 de septiembre de 2006, 30 de Octubre de 2006, 30 de Noviembre de 2006 respectivamente, las cuales este tribunal valora como títulos valores.
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III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal para decidir observa que la Oferta Real de Pago y depósito está regulada en los artículos 1306 al artículo 1313 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
La oferta real de pago y eventual depósito es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de que el deudor se libere de la obligación, de los intereses y de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la cosa y los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva.
En relación a los requisitos de fondo que debe cumplir la Oferta, tal como lo señala el a quo, son los siguientes 1°) La existencia de un sujeto pasivo llamado deudor, y de un sujeto activo llamado acreedor; 2°) La existencia de una obligación previa, que sea liquida y exigible, es decir, que no esté supeditada ni a plazo ni a condición, por que de lo contrario, existe la imposibilidad material de la entrada en mora de cualquiera de las partes; 3°) Que la cosa dada en oferta sea la pautada convencionalmente por las partes, de conformidad del principio de la identidad del pago, por lo que no puede en ningún caso, el deudor ofrecer otra cosa distinta a la convenida, o aún cuando no haya sido expresada convencionalmente, provenga, sin embargo, de algún método adjudicativo, sustitutivo de la voluntad de los contratantes; 4°) en este mismo orden, que la cosa dada en oferta lo sea de manera íntegra, pues de conformidad con el principio de integridad del pago, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales; 5°) que haya una negativa tácita o expresa por parte del acreedor a recibir el pago, pues tal negativa implica la interpelación hecha por el deudor al acreedor; 6°) que la misma se haga ante la autoridad judicial competente.
En este sentido, la validez de la Oferta Real de Pago y subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos previstos en el artículo 1307 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
”Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
En relación a los requisitos de la oferta, este juzgador observa que el trámite procesal está distribuido en dos etapas, una sumaria y una contradictoria. En la fase sumaria se le requieren al oferente ciertos y determinados requisitos en su solicitud, tales como: 1° los datos personales de las partes y domicilio procesal de ambos; 2° que describa sucintamente la obligación que da pie a la oferta real; 3° la especificación detallada de la cosa que se ofrece. Cumplidos estos requisitos, el tribunal de la causa, deberá trasladarse al domicilio del acreedor con arreglo a lo ya señalado en la motiva anterior, y ofrecer el pago a éste o a la persona que se encuentre en el momento, a quien se le notificara del acto sino tuviere facultades para recibir el pago, en el entendido, a partir de este momento nace un lapso preclusivo de tres (3) días para que el acreedor acepte la oferta o de lo contrario se ordenará el depósito de la cosa ofrecida, y una vez ordenado el deposito, surge la fase preclusiva de la citación del acreedor, para que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, invoque las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuados y, a partir de este momento, surge la segunda fase, o sea, la contradictoria. Es en esta última fase en donde verdaderamente puede el acreedor desvirtuar lo explanado por el oferente, ya sea por infracción de reglas formales en la sustanciación del procedimiento, sea por considerar que no están cumplidos cualesquiera de los requisitos de fondo de la oferta, por no tener cualidad ni quien hace la oferta ni quien es el oferido, o bien por no ser líquida y exigible la obligación del deudor, en fin, cualquier elemento contrario a los señalados por el oferente, que invaliden la oferta y el consecuente depósito.
En este orden de ideas, en caso de oposición a la oferta, el oferido debe en su escrito de oposición señalar valederamente cuáles, en su criterio, son sus méritos para oponerse, es decir, si encuentra que no están satisfechos cualquiera de los requisitos de fondo, arriba señalados, porque, de no ser así, es decir, una oposición escueta, la sanción legal sería la declaratoria con lugar de la validez de la oferta real y consecuente depósito, máxime si se atiende al hecho que es obligatorio para el tribunal de la causa, declarar dicha validez para el supuesto que el acreedor, o quien detente su representación judicial, no realice oposición alguna, y en el lapso abierto para la promoción y evacuación de pruebas, el mismo no desvirtúe la pretensiones del oferente.
Así las cosas, nuestro máximo tribunal, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer que:“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes)
Por su parte, a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil.
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De la doctrina que antecede, este juzgador infiere que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50, 2ª etapa: pág. 643).
En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que en fecha 27 de octubre de 2007 las partes del presente juicio suscribieron Contrato de Opción de Compra cuyo objeto era un Apartamento identificado con el N° 14-E, ubicado en la Torre “B” del piso 14 del Edificio “Residencia Club House”, en proceso de construcción, ubicado dicho edificio en el sitio denominado Triángulo del Este, en la vía lenta, Acera Norte de la Avenida Venezuela entre las Avenidas Los Leones y Argimiro Bracamonte, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara.
En el caso de marras, este juzgador observa que por medio del procedimiento de oferta real de pago el oferente acciona de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil y ofrece a la empresa PROMOTORA CLUB HOUSE C.A. dos (02) cheques de gerencia emitidos a favor de la misma en fecha 15 de diciembre de 2006, a cargo de Banesco, Oficina Avenida Lara, de la ciudad de Barquisimeto, un primer cheque de gerencia numerado 44715016, por un monto de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.43.784.000, oo) que corresponde el pago de las Dos Cuotas Especiales vencidas, que corresponde a los Giros ½ y 2/2, las dos por un monto de 9.600.000 y de los Once (11) giros desde la 01/18 hasta la 11/18 ambas inclusive todas las cuales totalizan las sumas íntegras, líquida y exigible de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.43.784.000, oo), a cuya cantidad el demandante le ha adicionado la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.384.000,oo) por concepto de gastos líquidos, frutos e intereses retributivos y de mora, con reserva de cualquier suplemento que les pudiera corresponder, todas vez de que alega que convencionalmente nunca fueron estipulados.
Igualmente el demandante ofrece un segundo cheque de Gerencia numerado 44715015 por la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.15.400.000,oo) que corresponde a la sumatoria de las cuotas no vencidas aún para el momento de interponer la demanda, númeradas desde la 12/18 hasta la 18/18.
Al entrar a conocer la oferta realizada por el demandante se observa que, tal como lo considera el a quo, en el presente caso fueron cumplidos los requisitos exigidos para la oferta real de pago en la presente causa, no obstante este juzgador observa que se declaró Sin Lugar la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito interpuesto por la ciudadana Gregoria Josefina Rodríguez y para ello el a quo se fundamentó en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril de 2005, ampliamente identificada en la sentencia apelada de fecha 13 de agosto de 2007.
No obstante lo anterior, se observa que el supuesto de hecho previsto en la jurisprudencia citada por el a quo, se trata de un caso de oferta real de pago donde el tribunal que tomó la decisión no tomó en cuenta la existencia previa de un juicio que cursaba por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo contentivo de la demanda por resolución de contrato de compraventa interpuesta por los accionantes y en el cual se produjo la prevención; y es en este último punto donde este juzgador considera que tal supuesto no es aplicable al presente caso, ya que en el presente caso la prevención corresponde al presente procedimiento de Oferta Real de Pago y no al asunto Nº KP02-V-2006-005381 de resolución de contrato que efectivamente cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
A tal efecto, vista la solicitud de parte, este juzgador dictó auto para mejor proveer en fecha 07 de marzo de 2008 en el cual se solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara envíe a este Tribunal Superior copia certificada del la última actuación realizada por el Tribunal donde se constate el estado en que se encuentra el proceso que se sigue en el expediente de resolución de contrato Nº KP02-V-2006-005381, así mismo quien aquí juzga solicitó información acerca de la fecha en la cual consta en autos la citación practicada a la demandada, si fuere el caso, enviando copia certificada de tal actuación, otorgando para ello un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio, vencidos los cuales este tribunal procedería a sentenciar.
Ello así consta en autos la comunicación recibida en fecha 01 de abril de 2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexa a los folios 218 al 223 del este expediente, en la cual se verifica que la última actuación en el expediente de resolución de contrato Nº KP02-V-2006-005381 para la fecha es de la parte actora el 20-02-2008 donde se consignó carteles de citación debidamente publicados en el Diario el Informador y el Impulso; y en el presente caso consta al folio catorce (14) la constitución del Tribunal de Primera Instancia en fecha 13 de febrero de 2007 donde se colocó a la empresa Promotora Club House C.A. al tanto de este procedimiento y que este juzgador toma como citación del presente asunto, por lo cual se verifica que en el presente asunto se citó primero, lo cual determina la competencia de este tribunal para conocer pues fue el que previno el asunto de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Efectivamente del análisis de las copias certificadas agregadas al expediente, inserta a los folios 162 al 206, que este tribunal valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se puede comprobar que la admisión de la resolución del contrato fue en fecha 18-01-2007, con posterioridad a la admisión de la presente Oferta Real de Pago que fue en fecha 12 de enero de 2007, y que hasta la fecha de presentación de informes en esta Segunda Instancia aún no se había practicado la citación de la ciudadana Gregoria Josefina Rodríguez .
En relación a la norma que regula la prevención, la misma está prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
.La citación determinará la prevención.”
Establecido lo anterior, mal podría este juzgador considerar que para el momento de la interposición de la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito la obligación se encontraba controvertida, cuando la misma jurisprudencia referida de fecha 22 de abril de 2005 dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal establece “(…)al plantearse previamente en otro proceso –mediante la interposición de una demanda de resolución del contrato de compraventa- un debate en torno a las causas que sustentan la existencia misma de la obligación se evidencia el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 1307 del Código Civil-…”, lo que ciertamente no ocurre en el presente caso, ya que no se planteó previamente la interposición de la demanda de resolución de contrato, pues la misma, tal como se indicó supra fue posterior a la presente solicitud. Ello así, este sentenciador desestima que en presente caso sea aplicable la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril de 2005, ya que no se trata del mismo supuesto de hecho y así se decide.
Por otra parte este juzgador observa que el a quo incurre en la omisión de pronunciamiento de lo alegado en el escrito de pruebas y de informes por parte de la demandante, las cuales no fueron valoradas, y que han sido valoradas por esta sede jurisdiccional en el capítulo referente a la valoración de las pruebas de la presente sentencia definitiva.
Con relación a los intereses moratorios generadazos desde la fecha del vencimiento de las cuotas, este sentenciador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de ser calculados y así se declara.
En mérito de las consideraciones explanadas y habiéndose cumplido con los requisitos para la oferta, este juzgador declara Con Lugar la presente apelación y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RODRÍGUEZ PÉREZ, antes identificada, en contra de la empresa mercantil PROMOTORA CLUB HOUSE C.A, antes identificada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito interpuesta por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RODRÍGUEZ PÉREZ, antes identificada, en contra de la empresa mercantil PROMOTORA CLUB HOUSE C.A, antes identificada.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de calcular los intereses acordados.
CUARTO: Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de agosto de 2007.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
La Secretaria,
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