REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001475
DEMANDANTE: PETRA MARIA MONTILLA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.966.037, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ OLLARVES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 17.764.
DEMANDADOS: ISAURA ISABEL BORJAS, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-8.015.171, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG, MARIA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 47.652, 92.412 y 116.387, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA (apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente demanda en fecha 26 de junio de 2007, y fue admitida en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia ordenó citar al demandado, quien en fecha 17 de octubre de 2007 compareció y opuso cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción establecida en la ley.
La demandante alega, que su cónyuge, ciudadano Manuel Antonio Valera Montilla, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 414.578, vendió un inmueble de la comunidad conyugal a la parte accionada del presente proceso, venta de la cual tuvo conocimiento y por ende de su existencia la accionada en mayo de 2007 y señala una serie de circunstancias que a su decir hacen al mismo nulo de nulidad absoluta refiriéndose de que al parecer el estado civil del vendedor había sido alterado, ya que le colocaron soltero y luego fue borrado colocando el mismo como casado, tales alteraciones materiales en el cuerpo del documento fueron realizados con posterioridad al otorgamiento, en razón, de que si el estado civil del vendedor era casado, debía autorizar dicha venta la accionante quien es su cónyuge, asimismo manifiesta de que la firma del vendedor fue falsificada, por lo tanto demanda la falsedad de los documentos de conformidad con el numeral 5 del artículo 1.380 del Código Civil, asimismo, de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, la accionante acumula contra la demandada, la acción de nulidad del mismo documento.
Por otra parte, la accionada, argumenta que operó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, en consecuencia, en lugar de contestar al fondo de la demanda, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2007, la parte accionante contradice la cuestión previa opuesta, ya que a su decir fue erróneamente formulada, porque la misma fue en fundamento de la acción de nulidad del documento de venta en el cual no se prestó el consentimiento de la demandante, cónyuge de vendedor, al transcurrir el lapso de ley para intentar la acción, pero esta, fue interpuesta por acumulación de la acción principal de tacha de documento por vía principal de ese mismo documento, por lo que cualquier defensa de este tipo ha debido ser en contra de esta acción principal y no de la nulidad del documento. En fecha 09 de noviembre de 2007 la parte accionante promovió pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente a la caducidad, y en fecha 18 de diciembre de 2007, la parte accionada, apeló de esta sentencia, la misma se oye en un sólo efecto.
En fecha 14 de febrero de 2008, este Superior Juzgado recibe el presente expediente en apelación, y se le dio entrada en fecha 22 de febrero de 2008. En fecha 10 de marzo hogaño, las partes consignaron escritos de informe.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa que la parte accionada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la caducidad de la acción.
En este sentido, es pertinente señalar que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, es decir, es una auténtica sanción a la inactividad durante el lapso establecido en la ley para ejercer la acción, en favor a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustancial, sobre esta institución jurídica, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163, de fecha 31 de enero de 2002, señaló:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…” (Negrillas de este tribunal).
En conclusión, la caducidad es una institución procesal de orden público, que tiende a liberar a los órganos jurisdiccionales de la sustanciación y resolución de los procesos al imponer plazos razonables para accionar, por efecto del sistema dispositivo que de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es menester que el titular de la acción active el procedimiento jurisdiccional.
En el caso de marras, la parte accionada, alega de conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la caducidad de la acción, en concordancia con el artículo 170 del Código Civil referente a la nulidad de contrato, sin embargo, la demanda también fue intentada por tacha de documento público por vía principal, fundamentada en la alteración al documento otorgado por el Registrador y a la falsificación de la firma del vendedor, de manera que tales argumentos de ninguna forma se relacionan con la nulidad a la que se refiere el mencionado artículo 170 ejusdem, en razón de que, como acertadamente lo determinó el A quo, la tacha recae sobre alteraciones o fraudes en la forma del instrumento objeto de la pretensión y no al fondo como es típico por simulación o falta de los elementos esenciales del contrato.
Igualmente se observa, que el apelante fundamenta su recurso porque en el auto de admisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sólo indica que se admite la demanda de tacha de falsedad, omitiendo realizar algún pronunciamiento sobre la acción de nulidad también intentada, en el libelo, lo cual adecuadamente señaló, no debe entenderse como una inadmisiblidad de la acción de nulidad interpuesta, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, que estableció:
“Con base al análisis precedente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el Juez Superior del conocimiento incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al deducir, que fueron excluidas las pretensiones de la actora, en razón de haberse mencionado únicamente en el auto de admisión, la de simulación de contrato de compra venta…”
No obstante, del estudio de la sentencia recurrida, se evidencia claramente que el A quo reconoce ambas pretensiones, es decir, la de la tacha por vía principal y la de la nulidad de contrato de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, específicamente en el capítulo denominado “ÚNICO”, en consecuencia es forzoso para este tribunal desechar tal argumento.
En consecuencia de los motivos de hecho y derecho precedentemente expuesto, este tribunal determina que la sentencia dictada por el A quo se ajusta a derecho, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Isaura Isabel Borjas, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-8.015.171, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, opuesta referente a la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, incoado por la ciudadana Petra Maria Montilla De Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.966.037, contra la ciudadana Isaura Isabel Borjas, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-8.015.171.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el A quo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:05 a.m.
La Secretaria,
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