REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001408
QUERELLANTE: BRIGIDA AREYLA MACEDO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.582.464.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALBA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, bogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.403.
QUERELLADO: MARICELA MARGARITA NAVAS ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.253.238
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: CARLA LEON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.437.
MOTIVO: APELACIÓN (NULIDAD DE VENTA)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llega a esta superioridad en apelación, el juicio de nulidad de venta intentada por la ciudadana BRIGIDA AREYLA MACEDO VILLEGAS en contra de la ciudadana MARICELA MARGARITA NAVAS ZULETA, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Tal apelación es recibida por esta alzada, el 11 de enero del 2008 y por cuanto se trata de una apelación, por auto de fecha 21 de enero del 2008, se fijo 20 días de despacho siguientes a esa fecha para el acto de informe de conformidad a lo pautado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, vencido dicho lapso el 18 de marzo del 2008, este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, estando dentro del lapso de ley, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente y analizada como se encuentra la sentencia apelada, quien aquí juzga pasa a pronunciarse con respeto al presente caso en los términos siguientes;
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valora como un documento publico autenticado, el poder general de fecha 14 de diciembre del 2005 otorgado por la demandante ante la Notaria Publica Tercera del estado Lara.
Se valora como un documento publico autenticado, el poder de fecha 30 de septiembre del 2005, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 50 y 51 del expediente.
Se valora el juicio de reconocimiento de firma, signado con el Asunto Nº KP02-S-2006-1456 llevado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado en copia certificada, todo de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Se valora el juicio de Retardo Perjudicial, signado con el Asunto Nº KP02-V-2006-383 llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado en copia certificada, todo de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa, que la parte apela de la sentencia dictada por el A quo en fecha 03 de diciembre del 2007, la cual declaro sin lugar la acción de nulidad de venta intentada por la ciudadana BRIGIDA AREYLA MACEDO VILLEGAS en contra de la ciudadana MARICELA MARGARITA NAVAS ZULETA, basándose en el hecho de que la parte demandante de la nulidad alega en el extenso de su libelo, que por coacción otorgo el poder pleno en el cual autorizaba a la demandada a enajenar bienes de su propiedad además de otros derechos, lo cual no probo ante ese tribunal, por tanto, mal podría acordarse tal nulidad.
En tal sentido, se ha de señalar que tal y como consta en el expediente, se puede evidenciar el poder otorgado por la demandante a la demandada donde confería plenos poderes de enajenar bienes muebles e inmuebles de su propiedad y muy a pesar de haberse intentado otras acciones, como el retardo judicial y el reconocimiento de firma, nada probo con relación a la coacción alegada.
Analizándose a fondo la decisión dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien aquí decide, comparte los criterios adoptados por el mismo, en el sentido de que la parte actora debió traer a los autos los elementos que obraran en el convencimiento del juez, para así poder considerar que el consentimiento conferido para la enajenación inmobiliaria a la que se hace tanta alusión, le había sido arrancada con violencia, dado que tal y como textualmente lo alega el juez de instancia “no bastaba con alegar la docilidad u obsecuencia de su carácter, pues ello no representa sino la aplicación del aforismo latino nemo auditur propríam turpitudinem allegans, porque cualquier persona diligente tendría la precaución de buscar asistencia técnica frente a la eventual realización de un acto que implicase la pérdida de una parte de su patrimonio”.
De igual forma, se comparte tal decisión en el sentido de que si la parte actora dice ser profesional de la docencia, hace presumir que está facultada para leer y escribir y así poder comprender el texto que suscribió con la hoy demandante, por lo tanto, y dado que el Instrumento Judicial aquí alegada su nulidad esta reconocido judicialmente, se le concede pleno valor probatorio, y por cuanto no se aportaron elementos que hicieran presumir la coacción en cuanto al ánimo de contratar en contra de su voluntad de la parte demandante, debe este juzgador desechar tal alegato y así se decide.
En conclusión, quien aquí juzga, considera que la acción a la cual podría tener derecho la parte demandante, es el juicio de rendición de cuenta del poder, por lo que mal podría demandar la presente acción de nulidad de venta habiéndola realizado de la forma en que lo hizo, debiendo asumir responsablemente sus actos y así se determina.
Finalmente, y en base a las consideraciones alegadas supra, debe este sentenciador declarar sin lugar la apelación formulada por la ciudadana BRIGIDA AREYLA MACEDO VILLEGAS, en contra de la sentencia de fecha 03 de diciembre del 2007 dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en consecuencia confirmar dicha decisión y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la ciudadana BRIGIDA AREYLA MACEDO VILLEGAS en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de diciembre del 2007.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:05 a.m.
La Secretaria,
Yeli/fd.-
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