REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000056

QUERELLANTE: YELITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ DA COSTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.708.366, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE DE JESÚS AGUIAR MÁRMOL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.051, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 4, oficina Nº 3, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: IVONNE PARRA VALERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.323.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente acción de nulidad el 01 de febrero del 2006 por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ DA COSTA ya identificada, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por cuanto considera que el acuerdo de cámara Nº 18 de fecha 20 de septiembre del 2005 emanado de dicho Concejo Municipal el cual acordó su remoción, es nulo de nulidad absoluta por estar inmerso en causales de nulidad como; haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de violar normas de rango legal de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 eiusdem.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 20 de febrero del 2006, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, el 12 de marzo del 2008, se deja constancia que la parte querellada dio contestación a la demanda, alegando la inadmisión por efectos de la caducidad y otros argumentos por los cuales no debe prosperar la acción propuesta.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 27 de marzo del 2008 a la cual acudieron las partes y solicitaron la no apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 07 de abril del 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente acción por haber operado la caducidad.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este juzgador, entrar a analizar como punto previo, la inadmisibilidad por caducidad alegada por la representante judicial de la parte querellada, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En razón de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que el acto administrativo que se impugna contenido en el Acuerdo de Cámara Nº 18, emanado del Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, es de fecha 20 de Septiembre del 2005, y notificado a la querellante en fecha 29 de Septiembre del 2005, según se desprende de lo expuesto por la propia querellante en su escrito libelar y de la misma notificación que fue acompañada con la demanda marcada “G”, la cual corre inserta al folio 25 del presente expediente, siendo ello así, es a partir de la fecha de notificación del acto administrativo, que se iniciaban los lapsos para que la destinataria del acto ejerciera de conformidad con la ley los recursos correspondientes a los fines de atacar dicho acto administrativo de efectos particulares, tal y como lo hizo la parte querellante quien ejerció la presente querella funcionarial con el objeto de que sea declarada la nulidad absoluta del Acuerdo de Cámara Nº 18, emanado del Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 20 de Septiembre del 2005, y sea reincorporada al cargo de asistente de las comisiones del referido ente municipal. No obstante, se observa de la revisión de las actas contentivas del expediente que la presente querella funcionarial contencioso administrativa fue interpuesta por ante la oficina URDD-CIVIL en fecha 01 de Febrero de 2006, y visto que la notificación del acto administrativo se materializó en fecha 29 de Septiembre del 2005, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa inadmisible la presente acción, y así se decide.

En consecuencia, y dada las reflexiones explanadas supra se declara de manera forzosa INADMISIBLE la acción de nulidad de acto administrativo intentada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ DA COSTA ya identificada, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE PALAVECINO DEL ESTADO LARA y así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN GONZÁLEZ DA COSTA, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en consecuencia se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara Nº 18, emanado del Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 20 de Septiembre del 2005, y notificado a la querellante en fecha 29 de Septiembre del 20045, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-