REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2005-000270
QUERELLANTE: MARÍA BELEN ABREU ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.497.578, domiciliada en Valera, Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA y ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.039.714 y 3.764.318 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.686 y 48.041 respectivamente, domiciliados en Valera, Estado Trujillo y en Mérida, Estado Mérida, en su orden.
QUERELLADO: SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT).
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: JESÚS ALBERTO AZUAJE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.217.030, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.230, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de junio de 2005 llega la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA BELEN ABREU ARTIGAS, antes identificada, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT).
La querellante solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de abril de 2005 donde, a su decir, en forma arbitraria e injustificada se le destituyó, fundamentado en los artículos 25, 26, 49, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 28 de Junio de 2005 este tribunal admitió la presente demanda de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordenó las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.
En fecha 09 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de Noviembre de 2006 siendo Juez de este tribunal el Dr. Horacio González, declaró Con Lugar la presente demanda.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno este tribunal pasa a dictar las consideraciones para decidir de la presente decisión, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El querellante presentó las siguientes pruebas:
1. La notificación emanada del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, dirigida a la querellante en fecha 28 de abril de 2005, que este tribunal valora como documento público administrativo.
La representación judicial de la parte recurrida presentó las siguientes pruebas:
1. Gaceta Oficial del Estado Trujillo, decreto Nº 241, de fecha 06 de abril de 2005, emitido por la Gobernación del Estado Trujillo, que este tribunal valora como documento público administrativo.
2. Gaceta Oficial del Estado Trujillo, Decretos Números 235, 236 y 237, de fecha 07 de marzo de 2005, los cuales este tribunal valora como documentos públicos administrativos.
Vista la pieza de antecedentes administrativos consignados en el presente asunto, este sentenciador los valora como documentos públicos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal para decidir observa que la querellante alega en el primer punto de su libelo que la averiguación administrativa se inició por una orden de la Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano a sus subalternos de la oficina de personal y no como lo establece el artículo 89 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por solicitud de la Gobernación del Estado Trujillo, en tal sentido este juzgador observa que el artículo 89 eiusdem establece en el referido numeral que cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución el funcionario de mayor jerarquía solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos al folio 01 , que se valora como documento público administrativo, la comunicación donde la Directora General del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano solicita al Jefe de personal la apertura de la averiguación del querellante, con lo cual se considera satisfecho el requisito legal previsto en el artículo 89 ordinal 1 eiusdem, que no necesariamente debe ser la Gobernación del Estado Trujillo, en razón de que la máxima autoridad del órgano administrativo para el cual laboraba el funcionario es la Directora General como consta de la Gaceta Oficial del Estado Trujillo de fecha 06 de abril del 2005 que contiene el Decreto Nº 241, en donde en su artículo 1 fue nombrada la Profesora Yany Margarita Quintero León y así se decide.
Igualmente observa este juzgador que la querellante alega en el segundo punto de su libelo que quien ordenó la apertura de la averiguación lo hizo ante un organismo incompetente pues debió dirigir la solicitud a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, todo lo cual implica una usurpación de funciones y abuso de autoridad de conformidad con el artículo 10 numeral 9 y su parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al entrar a conocer la denuncia esgrimida por el querellante este sentenciador observa que la norma referida por el querellante, establece:
“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
(…)10.- Actuar como enlace entre el órgano o ente respectivo y el Ministerio de Planificación y Desarrollo
(…)Parágrafo Único: Las oficinas de recursos humanos de los estados y municipios tendrán las mismas competencias respecto al órgano o ente encargado de la planificación y desarrollo en su territorio.”
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales, específicamente el decreto Nº 235 que crea el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT) y en donde establece en su artículo 4 que cuenta con una estructura organizativa con una oficina de recursos humanos, siendo ésta la única e idónea competente para tramitar cualquier procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de un funcionario adscrito a ese órgano administrativo, por lo que mal podría alegarse usurpación de funciones o abuso de autoridad ya que en caso de marras, no encuadra los requisitos de procedibilidad para los vicios denunciados y así se decide.
La representación judicial de la querellante alega en el punto tercero de su libelo que quién suscribe la decisión administrativa no está facultada para dictar decisiones en contra del querellado por lo que la decisión de destitución es un acto nulo, en tal sentido quién aquí juzga considera que los actos administrativos tienen presunción de legalidad por lo cual, si el querellante alega que quién tomó la decisión administrativa no está facultada debe probarlo, y en tal caso acreditar ante esta Instancia Jurisdiccional las razones de hecho y de derecho en que se sustente la presunta incompetencia de la autoridad administrativa en cuestión, lo que no ocurrió en el presente caso. No obstante lo anterior este juzgador observa que quién dictó el acto administrativo es la máxima autoridad del organismo como se señaló supra, en mérito de lo cual este sentenciador desecha el alegato que dice que la autoridad administrativa no está facultada para dictar el acto administrativo y así se decide.
Por otra parte la representación judicial del querellante alega en su punto cuarto del libelo que no se mencionan cuales son los hechos encuadrables en los presupuestos de las causales que motivaron la destitución, cuando sucedieron, ni se identifica con un número determinado el expediente; a tal efecto se observa que en el acto administrativo Nº D.G: 269 de fecha 28 de abril de 2005, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT), notificado al querellante en fecha 06/05/05, tomó en cuenta en el considerando tercero, el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se desecha el alegato establecido anteriormente y así se decide.
En lo relativo al punto quinto en el cual dice que la directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano debió inhibirse del presente asunto, ya que tiene interés en los actos, quien aquí juzga observa que el numeral 10, ordinal “d” del artículo 22 eiusdem, prevé el deber de todo funcionario público de inhibirse cuando tuviere relación de subordinación con el funcionario o funcionaria pública directamente interesado en el asunto, no obstante este juzgador observa que el querellante alega que el Director que tomó la decisión tiene interés en el asunto, circunstancia que no fue probada a esta Instancia Jurisdiccional, en mérito de lo cual se desecha el alegato relativo a la Inhibición del funcionario que dictó el acto administrativo y así se decide,
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo, las cuales este tribunal valora como documentos públicos administrativos se observa que la administración para decidir no tomó en cuenta la comparación entre el Informe de Auditoria Interna presentado por FUNDASALUD y la reprogramación de mayo de 2004 aprobada por el Director General Lic. Alfredo Moreno y la Jefe de Administración Lic. Alba María Machado, y se puede constatar que en la Auditoria no se tomó en cuenta la reprogramación de partidas, es decir, se confundió la disminución de Bs. 267.000,00 en la partida Nº 403.09.02 y la disminución de Bs. 667.160,oo en la partida Nº 404.09.01 convirtiéndolas en aumentos, siendo lo correcto una disminución en las partidas, lo cual significa, que debido a éste cambio se origina una diferencia ficticia de disponibilidad en la ejecución presupuestaria de las referidas partidas. Igualmente el informe de Auditoria Interna practicada por FUNDASALUD no estableció la información presentada por la querellante como analista de presupuesto, ya que la ejecución presupuestaria que se elaboró el 31 de mayo de 2004 cumplió con los procedimientos administrativos y se refleja en la conciliación de saldos con los libros de banco al 31/’5/2004, que se valoran como documentos públicos administrativos.
Con relación al registro de contabilidad de las tarjetas presupuestarias establecidas en el Informe de Auditoría, no presentan saldos disponibles en vista de que el presupuesto asignado para el Servicio Estadal de Atención al menos desde el año 2000 hasta el 2004, ha sido reconducido originando un déficit presupuestario en los gastos de funcionamiento. El aumento de los niños y adolescentes de los diferente programas aunados al incremento de preciso en el mercado de los artículos de alimentos, bebidas productos farmacéuticos, vestido, calzado, útiles escolares entre otros reduce el presupuesto, circunstancia tal que no fue tomada en cuenta por la autoridad administrativa al momento de determinar la responsabilidad de la ciudadana María Belén Abreu, lo cual lleva a la convicción de este juzgador de que los hechos ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración.
Tal argumento a criterio de este juzgador configura el vicio de falso supuesto de hecho y aún cuando no fue alegado en esta Instancia, este tribunal dados los poderes del Juez en sede Contencioso Administrativo revisa de oficio el mencionado vicio.
El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
En corolario con lo anterior y habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA BELEN ABREU ARTIGAS, antes identificada, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT).
SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo signado con el Nº D.G. 269 de fecha 28 de abril de 2005 y notificado a la querellante en fecha 06 de Mayo de 2004.
TERCERO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana MARÍA BELEN ABREU ARTIGAS, antes identificada, al cargo que ocupaba antes de la ilegal destitución.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
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