REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-N-2002-000078
QUERELLANTE: MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 30, tomo 16-A de fecha 25 de mayo de 1956, posteriormente por cambio de domicilio, se registra en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 35, tomo 8-C de fecha 01 de septiembre de 1975.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ERNESTO BISCARDI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.044.
QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone el presente recurso de nulidad el 05 de agosto de 1999 por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, intentado por la empresa MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), en contra de la providencia administrativa Nº 23-99 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar la empresa, que la providencia administrativa que la condeno al pago de la indemnización de la ciudadana Paula Rojas por enfermedad profesional, es nula por ilegalidad y que de igual manera esta inmersa en silencio de prueba que configura la inmotivación del fallo.
Así las cosas, el tribunal de instancia declina ante este juzgado el cual, en fecha 07 de febrero del 2003, plantea conflicto de competencia.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer del conflicto de competencia planteado y el 04 de mayo del 2005 declara que la competencia para conocer sobre la Nulidad de la providencia antes mencionada, le corresponde a este Juzgado Superior.
Ello así, el 12 de diciembre del 2005 este juzgado luego de haber recibido la causa, ordena notificar a las parte para reanudar el proceso todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente y dada la jubilación del Juez que antecedía, se aboca este juzgador a la causa y se ordena nuevamente la notificación de las partes.
Posteriormente, según auto de fecha 17 de marzo del 2008 y luego de notificar a las partes, se reanuda el caso de marras, por lo que se fija el dictado y publicado de la sentencia dentro de 30 días hábiles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para dictar y publicar sentencia.
Llegado el momento de dictar sentencia, quien aquí juzga, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente pasa a decidir en los siguientes términos;
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Este tribunal valora las copias certificadas del expediente llevado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa y anexas a la presente causa, como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho alegado por la parte recurrente, el cual riela a los folios 6 al 72.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa, que la parte accionante solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 23-99 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar, que la providencia administrativa que le condeno al pago de la indemnización de la ciudadana Paula Rojas por enfermedad profesional, es nula por ilegalidad y que de igual manera esta inmersa en silencio de prueba que configura la inmotivación del fallo.
Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo tanto, la Administración, debe revisar y analizar las pruebas aportadas a los fines de verificar la existencia o no de la supuesta enfermedad laboral.
Con relación al vicio de inmotivación, quien aquí decide establece, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que la querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto, y que evidenciándose que ciertamente la trabajadora padece una enfermedad, que a decir del propio medico legista de la Inspectoria del Trabajo, si puede ser considerada una enfermedad profesional, hace justa la aplicación del Principio in dubio pro operario, en atención al cual, en caso de plantearse dudas razonables, deberá adoptarse lo que mas beneficie al trabajador.
Por su parte, al alegar que se obvio el análisis de valoración de pruebas, este sentenciador observa, que las mismas fueron valoradas a plenitud, tal y como puede observarse en las copias certificadas de las actuaciones de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, anexas al expediente y del resumen plasmado en la providencia administrativa Nº 23-99 de fecha 11 de abril de 1999, en donde claramente se expreso la forma de valoración de las pruebas aportadas, todo ello en base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Finalmente, debe concluirse que las razones antes explanadas, son más que suficiente para desechar los alegatos esgrimidos por la empresa recurrente y así se decide.
En consecuencia, la providencia administrativa aquí recurrida, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente al igual que el vicio de falta de análisis de prueba se desecha en base a las consideraciones anteriores, y por lo tanto, no habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la misma, debe declararse forzosamente Sin Lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), en contra de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se mantiene FIRME y contados sus efectos jurídicos la providencia administrativa Nº 23-99 de fecha 11 de abril de 1999, aquí recurrida.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Yeli/fd.-
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