REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2004-000376

QUERELLANTE: MAGDALENA ANTONIA CRESPO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.124.323 con domicilio en el Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANA BELKIS UZCATEGUI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.802 con domicilio en el Estado Portuguesa.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: DEIMAR GONZALEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.598, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se recibe la presente querella funcionarial en declinatoria de competencia el 24 de agosto del 2004 por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MAGDALENA ANTONIA CRESPO ROJAS ya identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar la querellante que se le adeudan diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que mantuvo con la administración.

Luego del abocamiento a la presente querella, se ordenó la practicada de las notificaciones de las partes, señalando que cuando conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas, se fijara para sentencia la presente causa.

Así las cosas, el 18 de marzo del 2008, por auto se reanuda el proceso al estado de dictar sentencia, fijando diez días de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente pasa a considerar los siguientes postulados:



II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valora la orden de pago Nº 00004128, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, como un documento publico administrativo.

Se valora como un acto normativo de naturaleza contractual el contrato colectivo de los trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa.

El Decreto Nº 1309 emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa, se valora como un documento publico administrativo.

La orden de pago de fecha 14 de abril del 2000, Nº de control Nº 99008390, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, se valora como un documento publico administrativo.

La solicitud de ejecución presupuestaria de fecha 30/03/2000, Nº 12550 emanada de la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Portuguesa, se valora como un documento publico administrativo.

La solicitud de ejecución presupuestaria de fecha 20/06/2000, Nº 15857, emanada de la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Portuguesa, se valora como un documento publico administrativo.

El calculo de antigüedad anexo al folio 102, y sellado como revisado por la Oficina de Asuntos Laborales, se valora como un documento publico administrativo.

La constancia de fecha 02/03/2000, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, se valora como un documento publico administrativo

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este juzgador observa, que la parte querellada alega la prescripción de la acción, al respecto, debe hacerse referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

No obstante, ha sido criterio de este juzgador que cuando se trate de querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta antes de la fecha de aplicación de la sentencia supra señalada debe aplicarse el criterio que se tenia con anterioridad el cual establecía el lapso de caducidad de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo por ser este el mas favorable al funcionario. Tal sentencia es la emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa en fecha 09 de julio del 2003 al ponerse en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que le corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un año. Esta situación generaba no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano conforme al artículo 26 constitucional de acceder a los órganos de administración de justicia, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 eiusdem.

Es por ello que en razón del principio de confianza legítima o expectativa plausible, debe aplicársele al presente caso ese criterio. En el caso de marras, se observa que el ultimo pago fue recibido el 18 de octubre del 2000, fecha esta, que este tribunal la toma como base para el computo de la caducidad, y habiendo interpuesto la demanda el 25 de abril del 2001 se puede constatar que la acción fue interpuesta tempestivamente por cuanto no había transcurrido el lapso de un año establecido por la jurisprudencia por ratione temporis.

Dicho esto, debe señalarse también que el lapso debe computarse a partir de la fecha del último recibo de pago de las prestaciones sociales y de acuerdo al criterio de un año conforme a lo dicho anteriormente y no como erróneamente alega el querellado que debe contarse a partir de la terminación de la relación de empleo público. En tal razón, se puede evidenciar de las actas que rielan el expediente, que el ultimo pago recibido por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue el 18 de octubre del 2000 y la interposición de la querella el 25 de abril del 2001, como consta del sello húmedo anexo al folio 6 vto, por lo que no existe la caducidad alegada y así se decide.

Dada las reflexiones anteriores, quien aquí decide debe desechar tal alegato de caducidad y entrar a conocer sobre el fondo de la causa y así se declara.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Este juzgador observa, que la parte querellante solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que a su decir, le adeuda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por la relación de empleo publico que mantuvo con la misma.

Ahora bien, hay que señalar que el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

En sintonía con lo anterior, se hace necesario en este estado de la sentencia señalar, que este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la parte querellante alega que no se le ha cancelado totalmente sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en razón del tiempo de servicio prestado a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, tales como; Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, fidecomiso, días de descanso adicional, intereses e indemnización monetaria.

Ello así, este sentenciador observa que los cálculos no están bien hechos y en consecuencia acuerda, solo el pago que por ley le corresponde dada su condición de funcionario público tales como: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, días de descanso adicional e intereses, ya que con relación al preaviso, el mismo no se acuerda por cuanto es un concepto que no le corresponde a los funcionarios públicos sino a los trabajadores que se rigen por las leyes laborales ordinarias.

Por otra parte, y en relación con los intereses sobre las prestaciones sociales reclamadas, este tribunal los acuerda en virtud de que como quedo expuesto la falta de pago inmediata por concepto de prestaciones genera intereses a favor del trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En lo relativo al fidecomiso el mismo no se acuerda, ya que este fue cancelado, tal y como se puede evidenciar al folio 101 del expediente, por tanto, mal podría este tribunal acordar un pago ya cancelado.

Referente a la indexación monetaria (indemnización monetaria), solicitada por la querellante, tal concepto no puede ser acordado, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.

Finalmente, dada las consideraciones anteriores, quien aquí decide, forzosamente declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana MAGDALENA ANTONIA CRESPO ROJAS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MAGDALENA ANTONIA CRESPO ROJAS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: A los fines de cancelar la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudada a la querellante se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base los conceptos acordados en el presente fallo.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:05 p.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-