REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000083

Por cuanto el Dr. Freddy Duque Ramírez, juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 15/11/2006, tomó posesión del cargo en fecha 08/03/2007, se aboco en fecha 25 de abril del 2007, al conocimiento de la causa, y como se observa, que la causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, en consecuencia se ordena la perención de la causa de pleno derecho, como se motivara infra.

Este Tribunal Superior recibió en fecha 14 de marzo del 2007, Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSERVI C.A, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscrpción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 1973, anotada bajo el Nro. 55, Tomo 111-A Sgdo, representado por el abogado en ejercicio DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.169, en donde solicita la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acta Nro. 200, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 23 de Febrero de 2007, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo, Acordó todo lo solicitado por el trabajador accionante, ciudadano MARIO ALONZO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.850.772.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2007, se admitió a sustanciación la presente demanda y como puede observarse que desde esa fecha, la parte demandante no ha instado el proceso para su continuación, este Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día veintiséis (26) de Marzo del año 2007, fecha en la cual se admitió el presente Recurso de Nulidad.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.

En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día veintinueve (29) de Junio del año 2005, momento en que se admite a sustanciación el presente Recurso y por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a la parte recurrente.

El Juez Titular
Dr Freddy Duque Ramírez
La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos

Seguidamente se libro la notificación correspondiente a la parte recurrente. La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos.
Akrn