REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000052
Parte presuntamente agraviada: LUZ MARINA ARRIETA, EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ, GLORIA COLMENARES Y OTROS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades números 7.318.557, 5.278.562, 9.575.320 y 9.321.203, respectivamente, y domiciliados en la Avenida Los Horcones, frente a la Urbanización Piedras Blancas, al lado del Parque del Oeste Francisco Tamayo de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Apoderadas Judiciales de la parte presuntamente agraviada: Xioely Gómez Torrealba y Karly Gómez Torrealba, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 90.191 y 126.0879, respectivamente, y de este domicilio.
Parte presuntamente agraviante: Jesús Alexander Cegarra, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (AMPARO CONSTITUCIONAL)
En fecha 02 de abril de 2008 se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, la demanda interpuesta por las apoderadas judiciales Xioely Gómez Torrealba y Karly Gómez Torrealba, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 90.191 y 126.0879, respectivamente, por acción de amparo constitucional en contra del ciudadano Jesús Alexander Cegarra, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), alegando que le referido Instituto sancionó a sus representados sin mediar procedimiento alguno y ordenó la demolición de sus viviendas en un lapso de 5 días, lo que constituye evidentemente una amenaza inmediata, posible y realizable por el agraviante que afecta indudablemente los derechos constitucionales de sus representados, toda vez que no se les brindó oportunidad del debido proceso y con grasera violación del derecho a la presunción de inocencia y al derecho a la vivienda.
De los recaudos consignados con el libelos de la demanda se observa la existencia de una Providencia Administrativa identificada con el N° 15, de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), cuyo contenido fue expuesto con anterioridad y es la causa principal por la cual activan esta jurisdicción, providencia esta que, quien juzga considera puede ser recurrida ante los órganos jurisdiccionales mediante la interposición de recurso contencioso administrativo de anulación, conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia de lo señalado supra, este Tribunal a los fines de decidir sobre la presente acción, se acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, mediante la cual señala lo siguiente:
“En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente: “Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).
Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación.”. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA . Exp. N° 02-2316.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado niega la Admisión in limine litis, de la presente acción de Amparo Constitucional, ello dada la naturaleza extraordinaria de tal acción, aunado al hecho de que los aquí accionantes, pueden hacer uso de otras vías judiciales, tal y como ejercer Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con acción de amparo cautelar.
En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesto por las apoderadas judiciales Xioely Gómez Torrealba y Karly Gómez Torrealba, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 90.191 y 126.0879, respectivamente, en contra del ciudadano Jesús Alexander Cegarra, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/thelse
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