REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KC01-X-2008-000002
DEMANDANTE: CARMEN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.221.685, de este domicilio.
DEMANDADO: SACATECA, SATECA ZULIA, SATECA BOLÍVAR Y SACATECA LECHERÍA
MOTIVO: SENTENCIA DE INHIBICIÓN
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 27 de febrero de 2008 este tribunal recibe el presente asunto constante de 08 folios útiles en el cual consta el Acta de Inhibición levantada por el Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2008, en la que aduce que al folio 380 aparece como apoderado de la parte demandada el Abogado José Gregorio Cestari Paúl y por cuanto se observa que en fecha 01-03-2005 en el asunto Nº KP02-R-2007-76, juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) intentado por embotelladora Terepaima C.A. contra distribuidora Rainbow C.A el suscrito Juez Provisorio se inhibió de conocer todas las causas en las cuales participen los Abogados José Gregorio Cestari y Walter José Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.111 y 80590, respectivamente, con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarado Con lugar por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08-03-2005, procede a inhibirse de conocer la presente causa.
Así las cosas, este juzgador para decidir observa que la inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte ejusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar. A tal efecto, la doctrina de Ricardo Henríquez La Roche, establece que “…el funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal de inhibición sino que basta que los afirme…”.
En este orden de ideas, en el caso de autos la Juez que se inhibe fundamenta su inhibición en el Ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
II
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar conforme a derecho y basada en causa legal.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Juez Inhibido de la presente decisión, enviando copia certificada de la misma.
TERCERO: Una vez que consten en autos el oficio consignado deberá remitirse el presente asunto a la U.R.D.D. a los fines de que sea remitido al Juzgado donde se encuentra la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3: 30 p.m.
La Secretaria,
|