REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2006-000452
QUERELLANTE: SUPRA OPTICA C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de diciembre de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 35-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RENE ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.290, con domicilio en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente acción de nulidad, el 06 de diciembre del 2006 y recibida por este tribunal el 07 de diciembre del mismo año. Dicha acción es intentada por la empresa SUPRA OPTICA C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar la empresa recurrente que la providencia administrativa Nº 436-06 de fecha 19 de octubre del 2006, se encuentra inmersa en causales que acarrean la nulidad absoluta de la misma, además de vulnerarle derechos de índole legal y constitucional, al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano SIMON ALI ALIVIZO.
Así pues, en fecha 12 de diciembre del 2006 es admitida la presente acción por este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones para llevar a cabo el procedimiento de ley respectivo.
El 14 de noviembre del 2007 y luego de haberse constatado la practica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia oral y publica, a la cual no asistieron las partes, solo la representación fiscal, por lo tanto no se apertura el lapso de pruebas y en consecuencia tampoco habrá lugar a informe, prosiguiéndose entonces a las etapas de relación.
Posteriormente, según auto de fecha 14 de febrero del 2008, se deja constancia de la finalizaron de la segunda y ultima etapa de relación, por lo que este tribunal siguiendo el procedimiento de ley, se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el dictado y publicado de la correspondiente sentencia.
Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes;
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La providencia administrativa Nº 436-06 de fecha 19 de octubre del 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, se valora como un documento publico administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa, que la parte recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 436-06 de fecha 19 de octubre del 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, por cuanto a su decir, esta violenta su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no valoro las pruebas por el presentadas ante la Inspectoria e igualmente fundamenta su pretensión en los artículos 25 al 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, al revisar las actas que rielan el expediente, solo se puede constatar la providencia administrativa recurrida, mas no copia de las actuaciones por ante la Inspectoria en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano SIMON ALI ALIVIZO, y el cual fue declarado con lugar.
Dicho esto, y observando que la misma parte recurrente alega que presento pruebas en sede administrativa, las que independientemente de admitidas o no fueren presentadas para su defensa, hace convencer a este despacho, que se le concedió el lapso para presentar pruebas y defenderse en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y que a todas luces demuestra que estuvo al tanto del procedimiento llevado por ante la Inspectoria hasta el momento del dictado de la providencia administrativa aquí recurrida, por lo que mal puede alegar violación del derecho a la defensa y al debido proceso , cuando se le respetaron los lapsos para su defensa, motivos estos mas que suficientes para desechar tal alegato y así se decide.
Por otro lado alega la violación de los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativo a la tutela judicial efectiva y derecho acceder a los órganos de justicia, y como tales son denuncias generales que de manera alguna este tribunal no observa en forma especifica al caso concreto, razón por la cual no detecta algún vicio que determine la nulidad de la providencia administrativa y así se determina.
Finalmente, no habiéndose constatado un vicio que acaree la nulidad de la providencia administrativa aquí recurrida, se debe declarar Sin Lugar la acción propuesta por la empresa SUPRA OPTICA C.A y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso intentado por la empresa SUPRA OPTICA C.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se mantiene FIRME y con todos los efectos jurídicos la providencia administrativa 436-06 de fecha 19 de octubre del 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Yeli/fd.-
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