REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000151

DEMANDANTE: MIREYA DEL CARMEN CORDERO VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.856.561, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSELYN CAROLINA CORDERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.371.

DEMANDADO: VICTOR ATILIO VIELMA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.763.152, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: EUCLIDES MUJICA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.589.

MOTIVO: JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Llega a esta alzada en apelación el 25 de marzo del 2008, la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN CORDERO VIRGUEZ en contra del ciudadano VICTOR ATILIO VIELMA BASTIDAS, la cual fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de febrero del 2008 y declarada inadmisible de manera sobrevenida por haberse verificado la falta de interés o cualidad de la demandante.

La apelación es formulada el 15 de febrero del 2008 por el apoderado de la demandante, abogado Boris Faderpower, señalando que ante esta instancia presentara el fundamento de la misma.

Posteriormente, el 22 de febrero del 2008, el apoderado de la parte demandada presenta escrito señalando que de conformidad con el capitulo III de las cuestiones previas, numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala que estas no tendrán apelación.

Finalmente, llegado el momento de dictar sentencia y luego de analizar profundamente las actas que rielan el expediente, quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones siguientes:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que el A quo declaro inadmisible de manera sobrevenida la acción de desalojo, basándose en el hecho de que la demandante no tiene cualidad para intentar la acción, por cuanto la persona con la cual se contrato en arrendamiento es el ciudadano Manuel Antonio Cordero y no con su persona.

Este tribunal comparte plenamente el criterio del A quo al señalar que el arrendamiento debe tenerse como un derecho preferentemente personal y siendo un derecho personal, no puede otra persona pretender alterar la relación consensual válidamente suscrita en la esfera personal de los contratantes, indistintamente que ese tercero tenga un mejor derecho sobre la cosa objeto de la obligación. En este caso, el contrato de arrendamiento suscrito entre MANUEL ANTONIO CORDERO VIRGUEZ y VICTOR ATILIO VIELMA BASTIDAS como bien lo apunto el A quo, crea un vinculo entre las partes, indistintamente que el primero sea propietario o no, hecho por demás no controvertido.

Así las cosas, se observa ciertamente que la parte demandante pretende hacer valer una acción de desalojo sin respetar que sobre el mencionado inmueble existe una relación contractual que debe ser respetada. La única forma en que el demandante pueda solicitar el desalojo del inmueble era cumpliendo los requisitos establecidos en la ley tales como, habérsele otorgado el derecho de preferencia para adquirir el inmueble al arrendatario, cuestión esta que no fue demostrado en los autos, y en consecuencia la relación arrendaticia existente, debe ser respetada y así se decide.

En merito de lo expuesto, debe concluirse que existe una falta de cualidad por parte de la demandante por carecer del interés necesario para sostener el juicio, por lo que deviene en inadmisible, confirmándose de manera forzosa la decisión del juez de instancia.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MIREYA DEL CARMEN CORDERO VIRGUEZ, ya identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de febrero del 2008.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de desalojo por falta de cualidad de la parte demandante.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de febrero del 2008.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.