REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000092
PARTE DEMANDANTE: ROSA LISET RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.624.096, en su condición de Presidenta y Representante Legal de la COOPERATIVA SAVICA, registrada por ante el la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto en fecha 09/01/06 bajo el Nº 13, folio 73, al folio 80, Protocolo Primero, tomo Segundo Primer Trimestre del año en curso ABOGADOS ASISTENTES LA PARTE DEMANDANTE: GILBERT DIAZ SEQUERA, FRANCIS MARSELLA DIAS S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.364.830 y 7.396.768, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.812 y 31.547.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (Acarigua)
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDAS CAUTELARES
I
De los hechos
En fecha 03 de Abril del 2008, fue recibido por este Tribunal la presente demanda intentada por la ciudadana ROSA LISET RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.624.096, en su condición de Presidenta y Representante Legal de la COOPERATIVA SAVICA, registrada por ante el la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto en fecha 09/01/06 bajo el Nº 13, folio 73, al folio 80, Protocolo Primero, tomo Segundo Primer Trimestre del año en curso, asistida por los ciudadanos GILBERT DIAZ SEQUERA, FRANCIS MARSELLA DIAS S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.364.830 y 7.396.768, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.812 y 31.547, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y en donde además solicita sea acordada Medida Cautelar Innominada consistente en la retención de de las cantidades de dinero demandadas.
Admitido como ha sido la presente demanda, por auto de fecha 08 de abril del 2008, este juzgador procede a pronunciarse sobre la medida cautelar Innominada de carácter preventivo solicitada en el escrito de la demanda.
II
Consideraciones para decidir
Considera pertinente este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:
“Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas (…)”
Conforme se aprecia, en la citada norma se dispuso de forma expresa que no hay lugar al decreto de ningún tipo de medida preventiva contra los Municipios, lo cual se corresponde con lo previsto artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuyos texto se lee:
“Artículo 102. El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.”
“Artículo 16: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva (…)”.
En atención a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 05336, de fecha 03 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero en el caso Virgilio Torrealba López y Virgilio Torrealba Francisque Vs Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en la cual dispone:
“…el presente recurso de apelación se centra en la determinación del alcance de lo dispuesto en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en tal sentido se observa lo siguiente: Atendiendo al régimen derogado, aplicable a la controversia por el principio ratione temporis, “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”. Dicha declaración por parte del legislador tiene por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización nacional.” De tal manera son a nuestro entender, aún cuando no consten expresamente en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la disposición que ordena la aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales de la República a los Municipios, deben igualmente aplicarse dado que, el Municipio como Unidad Político Territorial forma parte de la República, en tal razón, deben gozar de las mismas protecciones que ostenta la República y los Estados, con el fin ulterior de proteger el bien común de los ciudadanos.”
Por otra parte, es necesario señalar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, dispone en sus artículos 63 y 73, lo siguiente:
“Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
“Artículo 73: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”.
III
Caso Bajo Examen:
En escrito libelar la demandante, expuso: Que entre la Cooperativa y la Alcaldía del Municipio Páez existe un contrato que consistía en la dotación de implementos de seguridad y uniformes para el personal obrero de la alcaldía, y que los mismos fueron entregados con las debidas facturas de control y aceptadas por la coordinación de compras y servicios de la Alcaldía del Municipio Páez, alega que esa relación contractual se encuentra establecida desde el año 2006 hasta diciembre del 2007, fecha en la cual se emitió la última factura, señala además que hasta la fecha no ha recibido pago alguna concepto del contrato señalado, acumulando una deuda de CUATROSCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F 44.551,00), monto total demandado en contra el ente Gubernamental, la parte actora solicita Medida Cautelar Innominada consistente en la retención de de las cantidades de dinero demandadas y que las mismas sean depositadas en una cuenta bancaria y fundamenta su solicitud en el cumplimiento de los dos extremos establecidos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, en cuanto existe la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tanto existe la mala fe por parte del ente gubernamental, al tener presupuestado dicho pago y presuntamente haberlo dispuesto para otro fin, así como el daño patrimonial que se ha causado a la Cooperativa proveniente del incumplimiento del pago oportuno de las cantidades adeudadas.
Este Tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado con base en los fundamentos legales y jurisprudencial que anteceden y visto que la presente solicitud está dirigida a obtener una medida Innominada de carácter preventivo contra bienes pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa y conforme al llamado principio general de inembargabilidad de los bienes pertenecientes al Estado y la imposibilidad de dictar en su contra medidas preventivas, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida Innominada solicitada. Así se declara.
IV
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la ciudadana ROSA LISET RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.624.096, en su condición de Presidenta y Representante Legal de la COOPERATIVA SAVICA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos
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