REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000094
Parte Recurrente: Empresa American Cable, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 18-A.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825.
Parte Recurrida: Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Motivo: Amparo Cautelar.
Admitida la Pretensión Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con Pretensión de Amparo Constitucional Cautelar interpuesta por el abogado en ejercicio Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, en su condición apoderado judicial de la Empresa American Cable, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 18-A, contra el Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nº 11-2008, de fecha 19 de Febrero de 2008, emanado del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, mediante la cual se ordena a la parte recurrente la paralización inmediata del incremento en el cobro del servicio de televisión por cable, que ésta presta en la población Biscucuy del Estado Portuguesa, por no haber cumplido con los parámetros de ley señalados en el referido Acuerdo, objeto principal de la nulidad incoada, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado en los siguientes términos:
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, tal posibilidad fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…”
En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, y que no comprendan derechos que por su extensión y características, ha de entenderse que no están sometidos a limite alguno. Se observa entonces que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.
En el caso de autos, la parte recurrente, solicitante de la protección constitucional a través de la institución jurídica del amparo cautelar, circunscribe como objeto de su pretensión cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo que se recurre, y se ordene a la Administración Municipal, se abstenga de reeditar el acto primario, señalando que la prestación del servicio de televisión por suscripción debe llevarse a cabo de acuerdo a las normas establecidas en el Titulo de Habilitación General Nº HGTS-00250 del 23 de Junio del 2006 otorgado por CONATEL, así como las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Ahora bien, revisado el escrito libelar, especialmente lo relativo a la solicitud del amparo cautelar, considera este Tribunal Superior señalar que, no obstante al haberse señalado los requisitos para la procedencia del amparo cautelar, y alegada la presunta violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por la arbitraria e ilícita decisión unilateral, dictada sin procedimiento administrativo y por un órgano manifiestamente incompetente, donde se procedió a sancionar a la parte recurrente a través del Acuerdo Nº 11-2008, de fecha 19 de Febrero del 2008. Es de hacer notar que tomando en cuenta la clasificación de la norma, se observa, que las disposiciones en que se fundamentó la Administración Pública para dictar el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 11-2008 están enmarcadas dentro de las normas de rango sublegal, y para entrar a conocer sobre ella se tendría que analizar las normas establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, y demás disposiciones normativas, que escapan directamente a la observancia constitucional por su especial desarrollo en la ley respectiva. En consecuencia, viéndose desde este punto de vista, no se estaría amparando una flagrante, directa e inminente violación de una norma de rango constitucional, sino una violación a normas sublegales siendo esto materia de análisis de la definitiva, lo que conllevaría a utilizar la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, y que podría ser acordada en cualquier grado y estado de la causa por solicitud de parte, caso este que se desprende de autos; por que no basta una enunciación general de violación de derechos constitucionales, sino la comprobación de los mismos.
Es así, que para determinar la certeza de lo alegado por la parte recurrente en su pretensión cautelar de amparo, resultaría imperativo para este Tribunal Superior, analizar la normativa de rango legal aplicable al caso de autos, y tal análisis le está vedado al sentenciador en esta etapa cautelar, pues en el amparo cautelar lo que se persigue es la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión de un derecho constitucional, por lo que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho alegada necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar, y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/Luis.
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