REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-G-2005-000127
QUERELLANTE: MARCO TULIO BENÍTEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.807.470, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.722, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
QUERELLADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: RANIER GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289 en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de octubre de 2005 llega a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales que fuere interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO BENÍTEZ LINARES, antes identificado, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO.
El querellante aduce que solicita que la parte querellada convenga en cancelar la cantidad de lo que fuere para la fecha Bs.66.800.000,oo bolívares lo que le corresponde por haber laborado en el ente por más de 04 años.
En fecha 28 de octubre de 2005, este tribunal admitió la presente demanda ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 18 de septiembre de 2006 la parte querellada dio contestación a la demanda refiriéndose a la prescripción de la acción y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 06 de octubre de 2006 siendo la fecha para la audiencia definitiva del presente asunto este tribunal declaró Inadmisible la presente demanda.
Revisadas las actas procesales este sentenciador pasa a pronunciarse acerca de las consideraciones del presente fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este Jugador, considera necesario entrar a revisar como punto previo la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la querellada.
Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales y del propio libelo de demanda que el querellante laboró para el Consejo Legislativo del Estado Trujillo hasta el 31 de octubre de 2004 e interpone su demanda en fecha 05 de Octubre de 2005, tal como consta al comprobante de recepción de documento nuevo anexo al folio siete (07) del presente expediente, razón por la cual, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para interponer el presente recurso y así se decide.
En corolario con lo anterior es forzoso para este juzgador declarar inadmisible por caducidad la presente querella funcionarial, haciéndose innecesario entrar a conocer el fondo del asunto debatido.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO BENÍTEZ LINARES, antes identificado, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la administración pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.
La Secretaria,
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