REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000095
Parte querellante: ALAIN JOSÉ OCHOA ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.332.
Abogados Asistentes de la parte querellante:
Parte querellada: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SANARE (POLISANARE).
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
I
De los hechos
En fecha 07 de Abril del 2008, fue recibido querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALAIN JOSÉ OCHOA ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.332, con domicilio procesal ubicado en la calle 26 entre carreras 16 y 17 Edif. Torre Ejecutiva, piso 4 oficina 44, Barquisimeto Estado Lara, asistido por los Abogados MARVIN TORREALBA Y DAIMARYS TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.542 y 90.316 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SANARE (POLISANARE), en donde solicita la nulidad del acto administrativo de destitución y que cursa en el expediente N° 003/2007, llevado por el Departamento de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare, y cuya notificación fue en fecha 08 de enero del 2008.
En fecha ocho de abril del 2008, fue admitida por este tribunal la presente querella y en el auto de admisión se ordena aperturar como efectivamente se hizo cuaderno separado para el trámite de la Medida Cautelar de Amparo solicitada.
II
Consideraciones para decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
III
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
IV
Caso bajo examen
Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte querellante aduce que en fecha 08 de enero del 2008, se le notifica del acto administrativo de destitución contenido en el expediente signado bajo el N° 003/2007, llevado por el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SANARE (POLISANARE).
Por otro lado alega el querellante: en primer lugar: que el acto de destitución se evidencia el vicio de incompetencia puesto que el mismo no fue suscrito por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco, autoridad máxima del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare POLISANARE, sino por el Director encargado que no tiene delegación alguna para destituir a ningún funcionario policial; En segundo lugar: alega que se viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, por cuanto la administración al dictar el acto recurrido fundamento su decisión meramente en entrevistas y declaraciones de funcionarios y que las mismas en ningún momento fueron probadas, y que al contrario no valoraron las declaraciones de los testigos promovidos por el querellante que daban buena fe de la reputación del hoy querellante como Director de la Institución de la cual emana el acto administrativo mencionado; En tercer lugar: señala el querellante la violación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto por cuanto no existe una relación lógica entre el objeto y el fin del procedimiento, debido a que la decisión solo se baso en supuestos de hechos que como se observa en la sustanciación del expediente nunca fueron demostrados por lo que incurre en una arbitrariedad la administración al emitir un pronunciamiento sancionatorio de destitución, lo que hace incongruente el objeto (los antecedentes) con el fin de procedimiento (la decisión).
Llegado el momento de decidir este Juzgador observa que la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente en su artículo 109 le otorga la facultad al juez de decretar medidas cautelares en caso de que considere la necesidad, para evitar perjuicios irreparables o de fácil reparación por la definitiva, en consecuencia y existiendo una vía ordinaria para prevenir daños emergentes y futuros, este tribunal debe negar el amparo cautelar in limine litis, por cuanto el mismo es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otra vía a la cual puede acudir como las medidas cautelares establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
V
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Amparo Cautelar solicitado por el ciudadano ALAIN JOSÉ OCHOA ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.332, asistido por los Abogados MARVIN TORREALBA Y DAIMARYS TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.542 y 90.316 respectivamente, en donde solicita la nulidad del acto administrativo de destitución y que cursa en el expediente N° 003/2007, llevado por el Departamento de Asuntos Internos del contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SANARE (POLISANARE).
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr Freddy Duque Ramírez
La Secretaria Acc.
Mariella Pacinelli Garcia
Akrn
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