REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000179
RECURRENTE: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C. A. (URAPLAST), empresa inscrita en la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1979, anotada bajo el Nº 299, folios 202 vto al 208, reformada en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el Nº 490, folios 40 al 47 con domicilio en Acarigua-Araure del Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GERARDO NIETO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.872.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción de nulidad, es propuesta ante este despacho en fecha 08 de junio del 2007 e intentada por la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C. A. (URAPLAST), antes identificada, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar la parte recurrente que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la acta de fecha tres (03) de mayo del año 2007, donde se ordena el pago del cesta ticket con su respectivos retroactivo por los días sábados no laborados se encuentra inmersa en causales de ilegalidad e inconstitucionalidad que acarrean su nulidad absoluta.
La parte recurrente alega que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de violación al derecho a la defensa y al debido proceso así como violación al principio de la legalidad y falso supuesto de hecho y de derecho.
En fecha 13 de junio del 2007 es admitida la presente acción por este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley respectivo.
En fecha, 23 de enero del 2007 y luego de haberse practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia oral y pública, en la cual no se solicitó la apertura del lapso de pruebas, en consecuencia tampoco habrá lugar a informes, prosiguiendo entonces a las etapas de relación, por lo que, finalmente luego de vencidas todas las etapas de relación, se llega al estado de dictar sentencia.
En fecha 02 de abril de 2008 este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de sentencia.
Ello así, luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes, realizando previamente la valoración de las pruebas presentadas,
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó las siguientes pruebas:
1. Poder Especial en materia laboral, debidamente inscrito en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se valora como documento autenticado.
2. Comunicación dirigida al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Portuguesa emitida por la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del Estado Portuguesa, que este tribunal valora como documento público administrativo
3. Expediente Administrativo, el cual este tribunal valora como documento público administrativo
4. Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa URAPLAST, Municipio Araure del Estado Portuguesa (SUTEU) y la Empresa Unidad Reginal de Plásticos, Compañía Anónima el cual se valora como acto normativo de carácter sindical.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa, que la empresa recurrente alega los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, así como la violación, disposiciones Legales, Reglamentarias, Contractuales, Constitucionales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso.
Este Tribunal entra a conocer primeramente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Establecido lo anterior, este tribunal verifica que para darse los extremos de ley a los fines de que un trabajador sea beneficiario de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se da por jornada efectivamente laborada tal como lo contempla los artículos 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 3 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los cuales rezan a saber de la siguiente manera:
“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”
Artículo 3. Jornada de trabajo
Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.”. (El subrayado es propio del Despacho).
Ahora bien, se evidencia de autos, que las partes suscribieron el Acto administrativo impugnado (Empresa y Sindicato) junto con la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, tienen suscrita y vigente una Convención Colectiva de Trabajo en la cual se desprende la Cláusula Contractual No. 6, en la cual se estableció la siguiente jornada de trabajo:
“CLÁUSULA No. 6.- JORNADA DE TRABAJO:
La Empresa conviene en establecer el siguiente horario:
Para Empleados, el horario es:
LUNES A JUEVES
7:00 a.m. a 12:00 m 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
VIERNES 7:00 a.m. a 12:00 m 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
Para Obreros, se establecen tres (3) turnos rotativos y uno convencional:
TURNO CONVENCIONAL:
LUNES A JUEVES
7:00 a.m. a 12:00 m 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
VIERNES
7:00 a.m. a 12:00 m 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
TURNOS ROTATIVOS:
PRIMER TURNO:
LUNES A VIERNES 6:00a.m. a 3:00 p.m.
SEGUNDO TURNO:
LUNES A JUEVES 3:00 p.m. a 11:00 p.m
VIERNES 2:00 p.m. a 11:00 p.m.
TERCER TURNO:
LUNES A VIERNES 11:00 p.m. a 6:00 a.m.
(*) (Con descanso de treinta (30) minutos de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Así mismo la Empresa podrá sugerir cambios en la jornada de trabajo cuando la situación del mercado así lo requiera.”
Transcrita la Norma Contractual, se desprende de manera clara e inequívoca que la Jornada de Trabajo va de lunes a viernes en tres (3) turnos rotativos y no se contempla como parte de la jornada de trabajo los días sábados, por lo que mal pueden los trabajadores exigir el cumplimiento de este beneficio y más aún una autoridad administrativa declarar con lugar el disfrute de dicho beneficio violentando de esta manera la normativa legal vigente y usurpando funciones que no le son propias.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
Así las cosas, se evidencia claramente que la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa consideró que la jornada de trabajo se extiende a los días sábados, y otorgó el beneficio de cesta ticket por dichos días, cuando de conformidad con la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva vigente, que fue citada supra, no prevé los días sábados dentro de la Jornada de Trabajo, todo lo cual configura el vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.
Ello así, este sentenciador, habiendo encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta de conformidad con la jurisprudencia citada, debe necesariamente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, siendo innecesario entrar a revisar los demás vicios alegados por haberse detectado un vicio que afecta de nulidad absoluta al acto administrativo y así se decide,
Finalmente, dada las consideraciones explanadas en el presente fallo, debe forzosamente este sentenciador declarar CON LUGAR la acción de nulidad propuesta por la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C. A. (URAPLAST) y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS C. A. (URAPLAST), antes identificada, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara NULO de nulidad absoluta EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA ACTA DE FECHA TRES (03) DE MAYO DEL AÑO 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria Accidental,
Mariella Pacinelli García
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
La Secretaria
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