REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2008-000189
PARTE ACTORA: GUDIÑO HIDALGO REINA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.371.935, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DE TOLENTINO SOSA CHACON JOSE ANGEL NICOLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.189.098, de este domicilio.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 19 de Febrero de 2.008, dicta auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 29 de enero de 2.008, en la cual se acordó medida provisional de Treinta por Ciento (30%) de las prestaciones sociales del ciudadano JOSE ANGEL NICOLAS DE TOLENTINO SOSA CHACON.
En fecha 21 de Febrero de 2.008, la abogada en ejercicio Mariélita Idrogo Oviedo, interpone Recurso de Apelación en contra del auto anteriormente mencionado en el cual manifiesta que el recurso presentado es originado por cuanto a su criterio la actuación es ilegal y violenta la protección debida de los hijos de la parte actora a tener garantizada la obligación de Manutención en el futuro, en caso de renuncia, despido o cualquier forma de terminación de la relación laboral del progenitor obligado; que el Tribunal a-quo vulnera los derechos y garantías de los beneficiarios desviando su función jurisdiccional protectora, favoreciendo así al incumplidor obligado; igualmente manifiesta que contra el auto revocado expiró el ejercicio de cualquier Recurso Ordinario de Ley, por lo que el contenido del mismo quedó firme para las partes resultando absolutamente contrario a derecho dejar sin efecto la validez de lo allí dispuesto a través del dictamen erróneo de la revocatoria por contrario imperio, que tal revocatoria solo se aplica a los autos de mero tramite y mera sustanciación conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; subieron las actas en copias certificadas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O: En fecha 25 de septiembre de 2.007, la ciudadana REINA DEL CARMEN GUDIÑO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.371.935, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos Área Civil del Estado Lara, solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos conforme a lo establecido en el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cantidad de Bolívares por lo menos de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.0000,oo) mensuales, o su equivalente en Bolívares fuertes SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,oo) en beneficio de sus hijos JOSE ANGEL, MICHAEL NAZARETH y NICOLAS NAZARETH SOSA GUDIÑO, de 17, 13 y 7 años de edad respectivamente; en fecha 18 de Octubre de 2.007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, admite la causa, ordenando la comparecencia del padre de los beneficiarios de autos; librar oficio al ente empleador a los fines de que informen los ingresos mensuales del obligado de la manutención, la práctica de Informe socioeconómico, oír la opinión de los beneficiarios de auto, en fecha 23 de Noviembre del mismo año, el tribunal A-quo ordena libar cartel de Citación, para que comparezca al 3er día de despacho siguiente de que conste en autos la publicación del mismo, a los fines de contestación de la demanda y se libre reunión conciliatoria entre las partes en presencia de la juez de la sala de juicio correspondiente; el 03/12/2007, consta en autos el acta del cumplimiento con lo establecido en el artículo 515 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente en fecha 06 de diciembre de 2.007, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en el auto de admisión de la presente causa, el Tribunal de primera instancia deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora así como de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto el respectivo acto; en fecha 12/12/2007, la abogada Thania Josefina Merentes de Castillo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.698, manifestando que el tribunal dejó constancia de la incomparecencia del demandado al acto conciliatorio, así como también dejó constancia de la no contestación de la demanda; que riela al folio 62 cartel de citación, en el cual se le advierte que de no comparecer se le nombrará defensor público, sin embargo se declaró su incomparecencia sin habérsele nombrado defensor al-litem, lo que constituye una violación del derecho a la defensa, del derecho de igualdad de las partes y del debido proceso. En fecha 13/12/2007, el Tribunal A-quo, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, procede a revocar por contrario imperio las actas levantadas en fecha 06/12/2007, igualmente deja constancia que el acto de reunión conciliatoria y contestación de la demanda, corresponden al tercer día de despacho siguiente al escrito presentado por la abogada Thania Josefina Merentes de Castillo en fecha 17/12/2007, se celebró reunión conciliatoria en la cual se acordó que el ciudadano José Nicolás Sosa Chacón, cancele lo adeudado por concepto de obligación de manutención, la cual asciende a la cantidad de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 2.900.000,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.900,oo) a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F-. 400,oo) mensuales a partir del 15 de enero de 2.008, dinero que será depositado en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin.; igualmente, el obligado a la manutención manifiesta estar de acuerdo en sufragar la totalidad de los gastos de inscripción y mensualidad escolar, así como transporte escolar de sus tres hijos.; y que los gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, gastos navideños, calzado, uniformes, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, acuerdo que es homologado en fecha 18/12/2007, en fecha 15/01/2008, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito anexo facturas correspondientes a gastos de ropa, y calzados de sus hijos, cuyo monto asciende a la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Setecientos Ochenta Y Tres Mil Setecientos Setenta y Ocho (Bs. 4.783.778,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Tres con 78ctms (Bs.F. 4.783,78); en fecha 24/01/2008 el tribunal de Primera Instancia acuerda la retención del 50% de los gastos realizados por la parte demandante, correspondiente a la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Mil Trescientos Noventa y Un con 89, (Bs. F. 2.391,89), para lo cual se libra oficio al ente empleador.
S E G U N D O: En fecha 25 de Enero de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito en el cual manifiesta que el obligado a la manutención, no ha cumplido con su deber como padre de cancelar su cuota parte correspondiente al sustento de sus hijos, en consecuencia la referida profesional del derecho, solicita se dicte medidas asegurativas para garantizar el cabal cumplimiento de la sentencia dictada; El Tribunal de primera instancia se pronuncia sobre dicho pedimento en fecha 19/01/2008, y decreta Medida Provisional de Retención sobre la cantidad equivalente al 30% de las Prestaciones Sociales, que le pudiera corresponder al ciudadano José Ángel Nicolás de Tolentino Sosa, en caso de retiro, despido, liquidación total o parcial. En fecha 18/02/2008, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia en el cual se opone a la medida de Retención ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, siendo que dicha Juzgadora se pronuncia en fecha 19/02/2008, y acuerda revocar por contrario imperio el auto en mención y ordena el cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 18/12/2007, ordenando librar oficios al ente empleador a los fines de ordenar levanten la medida provisional de retención con cargo a las prestaciones sociales del ciudadano José Ángel Nicolás de Tolentino Sosa.
Con respecto a lo anterior, quien juzga considera oportuno determinar lo que debe entenderse como auto de mero trámite; en este sentido señala el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II pág. 486 lo siguiente:
“Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a la solicitud de las partes”(cfr RENGEL ROMBERG, ARISTIDES: Tratado…11, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, 1 p. 317 y GF Nº 2E, pp. 121 y 123).
En el caso bajo análisis, el auto revocado no encuadra en los autos de mero trámite ya que se trata de un auto donde se acuerda una medida cautelar, la cual causa un gravamen, por tanto, es un auto apelable y en consecuencia el Juez a-quo no estaba facultado para revocarlo. En este sentido, se declara nulo el auto apelado, quedando con vigor el auto de fecha 29 de enero de 2.008, dictado por el tribunal A-quo. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana REINA DEL CARMEN GUDIÑO HIDALGO, asistida por la abogada Mariélita Idrogo contra el auto dictado el 19 de Febrero de 2.008, dictado por la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el juicio aumento de pensión de alimentos intentada por la ciudadana GUDIÑO HIDALGO REINA DEL CARMEN. Queda así CONFIRMADA la Medida de retención Provisional.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Juez Provisorio,
(Fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (Fdo)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo)
Abog. Julio A. Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de Abril de dos mil ocho.
Julio Montes
SMM/JAM/Mariela.*
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