REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000045
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ROTUNDO RINCON, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.915.518.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERMAN RAMIREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.946.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LA SOLICITUD

Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROTUNDO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.915.518, en fecha 24 de marzo de 2008, mediante el cual interpone Recurso de Amparo autónomo conjuntamente con amparo cautelar por motivo del retardo procesal en que han incurrido los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por no haber resuelto sobre la firmeza del decreto intimatorio en el expediente KP02-M-2004-000002, que por Cobro de Bolívares, interpuso el 07 de enero del año 2004, por ante el Tribunal competente; y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, se observa lo siguiente:
El accionante señaló:
1) Que el 07 de enero del año 2004, presentó ante la URDD Civil, demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, signado con el N° KP02-M-2004-000002.
2) Que para el 16 de noviembre del 2004, se habían contemplado y cumplido en el referido expediente los actos procesales pertinentes que culminaron con la citación del intimado, haciéndose procesalmente procedente la aplicación del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, esto es declarar firme el decreto intimatorio en el proceso.
3) Que el Abogado Gilberto León Álvarez, el 25 de febrero del 2005, denunció fraude procesal, lo cual, unido al evidente retraso en la decisión pendiente, motivó que la juez a-quo se inhibiera y posteriormente fue suspendida del cargo, por lo cual el expediente pasó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, cuya juez también se inhibió y posteriormente también fue suspendida del cargo, avocándose entonces al asunto, la nueva Juez Suplente del referido Juzgado.
4) Que la nueva a-quo suplente se le hicieron 4 solicitudes para que se pronunciara al respecto, especialmente, sobre el decreto intimatorio.
5) Que en virtud de la recusación formulada, el expediente fue itinerado al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el cual se encuentra en dicho Tribunal desde los primeros días del mes de octubre de 2007, que tiene casi 6 meses sin que tampoco se halla producido decisión, sobre la firmeza del decreto intimatorio.
6) Que el expediente KP02-M-2004-000002, ha estado en los tres Juzgados mencionados por 40 meses, desde el 23/11/2004 al 24/03/2008, después de haber sido intimado el demandado de autos y sin haberse declarado en el señalado asunto la firmeza del decreto intimatorio pertinente, motivo por el cual calificó de agraviantes a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, porque han infringido contra el demandante en el referido expediente, las garantías legales y procesales establecidas en los artículos 7, 10, 12, 13, 14, 15, 19 y 26 del Código de Procedimiento Civil.
7) Fundamenta su acción, en la violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 4 del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantía Constitucionales.

En el caso bajo análisis, el recurrente denuncia la conducta omisiva de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, ya que desde el 23 de noviembre de 2004 hasta el 25 de septiembre de 2007 no ha habido pronunciamiento alguno sobre la firmeza del decreto intimatorio pertinente.

Al respecto, la posibilidad de interponer una acción de amparo contra un Tribunal por su falta de pronunciamiento, debe entenderse comprendida en la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que situaciones que constituyen una omisión, podría también ser susceptibles de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del Tribunal “latu sensu” que, es el que debe atribuírsele al término no incompetencia a que se refiere la norma antes citada.

En tal sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:
“Ante tal actitud, por demás frecuente en nuestro medio judicial, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, no puede dejarse a las partes desprovistas de medio de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial.
Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciados…” (Vid. Sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998).

Por otra parte, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo:

“Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, La sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”.

Faculta por tanto esta norma al juez constitucional a establecer en primer término si existe o no la obligación del juez de decidir, y ser el caso, podrá obligarlo a ello dentro de un plazo, tal como lo prevé el artículo 32 eiusdem.

En el presente caso, manifiesta la parte accionante que el asunto se encuentra en la actualidad en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, producto de las distintas denuncias, suspensión de jueces, inhibiciones y recusaciones ocurridas en los Juzgados denunciados como incursos en las violaciones constitucionales.

Ahora bien, al quedar sustraído el conocimiento del asunto de los juzgados presuntamente agraviantes es imposible que ellos se pronuncien en el caso analizado, por lo que la situación es irreparable por ellos; y en consecuencia, se enmarca en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, como causal de inadmisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ROTUNDO RINCON interpuesto contra las actuaciones llevadas por los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes


El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial que dice: “De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta acta para ser agregada al libro respectivo. (l.s.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez.”. Barquisimeto a los nueve días del mes de abril del año dos mil ocho.

Abg. Julio Montes







SDMM/JM*carola