REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-001282

PARTE ACTORA: NOELY JOSEFINA ADAMES DE YÉPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.370.424, domiciliada en Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: OMAR GERARDO YÉPEZ ,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.370.424, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Mercedes Vásquez de Lamus inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.298.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sandy Arrieche y Marielita Idrogo Oviedo, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.739 y 45.435, ambas de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
El 08 de noviembre de 2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre los ciudadanos NOELY JOSEFINA ADAMES DE YÉPEZ y OMAR GERARDO YÉPEZ, el cual fue contraído ante la Prefectura del Municipio Crespo del estado Lara, el 12/11/1993, Acta No. 69, folio 114 Vto., del Libro de Matrimonios llevado por ante ese despacho en el año de 1993. En cuanto a la niña MARLYVER LORENA, procreada dentro de ese matrimonio, los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la madre la Guarda y Custodia; estableciéndose un Régimen de Visitas abierto, es decir que el padre podrá visitar a la niña en cualquier momento siempre que no interfiera en sus actividades escolares y horas de descanso. En cuanto a la pensión el padre deberá suministrar en beneficio de su hija la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales; y para gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares y vestuario serán cubiertos por mitad, es decir el 50%, declarando además extinguida la comunidad de gananciales entre las partes. La anterior decisión fue apelada por la abogada Sandy Arrieche en su carácter de autos, razón por la cual remitieron las actas a esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, y para decidir se observa. Que la ciudadana NOELY Josefina Adames de Yépez contrajo matrimonio por civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Crespo, Parroquia Fréitez, Duaca estado Lara el 12/11/1993, con el ciudadano OMAR GERARDO YÉPEZ según acta No. 69, folio 114 Vto.; que de la unión de los actores procrearon una hija de nombre MARLYVER LORENA YÉPEZ ADAMES de 13 años edad, estableciendo su último domicilio en esta ciudad; que su unión se vio en los últimos años afectada por constantes peleas y maltratos verbales, impidiendo ello un feliz desempeño de su matrimonio, incluso se vio obligada a dejar sus estudios, y como consecuencia de un ambiente hostil se obligó a abandonar el hogar, solicitándolo por ante el Tribunal de Protección del estado Lara, a los fines de garantizar su integridad física, por cuanto temía que su cónyuge le maltratara físicamente, señalando que a la fecha de presentación del libelo de demanda vivía en el estado Yaracuy con su hija; que solicitó se le concediera la Guarda y Custodia de su hija MARLYVER LORENA de 14 años de edad, y que fijen una pensión de alimentos en la cantidad Bs. 125 mil bolívares semanales, para cubrir los gastos de alimentación de la niña, más los eventuales de útiles escolares, ropa, gastos de médico y medicinas, más el 25% sobre el bono navideño y sobre las prestaciones sociales, en virtud de que el cónyuge de la demandante para el momento de la presentación del libelo se encontraba en proceso de jubilación, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, con la Jerarquía de Sargento Primero, placa 1876, con un sueldo de Bs. 1.948.212,oo y que se fijara un régimen de visitas abierto, de acuerdo a los requerimientos de su hija; solicitando de igual forma medidas preventivas para los bienes adquiridos durante el matrimonio, los cuales discriminó en forma pormenorizada en el libelo de demanda. Admitida la demanda el 15/03/2007, se ordenó la comparecencia del demandado, acordándose los respectivos actos conciliatorios, notificándose de los mismos a la representación fiscal. El 04/07/2007, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, ambas partes comparecieron pero no hubo reconciliación, quedando emplazadas. El segundo acto conciliatorio se realizó 21/09/2007, con la presencia de las partes en juicio, insistiendo la parte actora en continuar la demanda, estableciéndose el acto de contestación; y siendo la oportunidad para la contestación compareció el demandado y presentó escrito contentivo, mediante el cual expone lo que concerniente a su defensa (folios 62 al 63). El 29 de octubre se celebró la Audiencia Oral (folios 78 al 84). Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. En tal sentido se observa.
PUNTO PREVIO
La apoderada del demandado en el acto de formalización de la presente apelación, solicita la reposición de la causa al estado de que se realice la Audiencia Oral de evacuación de pruebas, basándose en el siguiente argumento: Que la sentencia recurrida violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, en forma abierta y clara, con una actuación no vista en el Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente desde su constitución en el año 2000, es decir, que es una actuación sin precedentes, cuando la Juzgadora que preside la audiencia oral de evacuación de pruebas llevada a cabo en fecha 29 de octubre de 2007, consideró y permitió la presencia del demandado en la Audiencia Oral sin contar de asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, según su apreciación a fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado y de ser oído en el asunto, esta actuación constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que la naturaleza del acto oral de evacuación de pruebas es tan esencial al proceso, que a su modo de ver constituye su columna vertebral y que por supuesto, al consistir en un acto donde cada una de las partes debía promover e incorporar las pruebas conforme a las directrices establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Código de Procedimiento Civil, con el tecnicismo solo atribuido a los profesionales del derecho, por el monopolio del conocimiento jurídico, el demandado no podía actuar en la audiencia Oral de evacuación de pruebas sin la asistencia jurídica de un profesional del Derecho y la actuación correcta de la juzgadora al notar la presencia del demandado incluso con la compañía de los testigos que este había promovido sin contar con el auxilio de un profesional del Derecho ha debido ser, la suspensión y diferimiento de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para otro momento con la advertencia para el accionado de que en esa audiencia debía contar con la obligatoria asistencia técnico jurídica requerida. Con toda razón el accionado al encontrarse presente en la audiencia oral de evacuación de pruebas y observar la declaración de los testimoniales promovidos por su cónyuge accionante, decidió retirarse de la sala de audiencia, ante la impotencia de no poseer el conocimiento jurídico para enervar tal actuación. Que les parece inadmisible la aseveración contenida en la sentencia, concretamente al folio 102 de las actuaciones al señalar que: “ …Las pruebas promovidas por la parte accionada ciudadano OMAR GERARDO YEPEZ, cursantes a los folios 63 al 75, cabe destacar que el referido ciudadano promovió las pruebas que consideró pertinentes en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas, aunque estuvo presente, el mismo decidió retirarse y por lo tanto no incorporó las pruebas promovidas, en consecuencia, no puede esta juzgadora valorar las mismas, por cuanto no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente…” , se pregunta ciudadano Juez Superior ¿ es que acaso el accionado esta técnicamente capacitado para proceder a incorporar sus medios probatorios? ¿ se encontraba presente en la audiencia oral de pruebas en condiciones de igualdad con la actora que si estaba asistida por un profesional del Derecho? ¿ Reconoce la juzgadora su condición de Juez garantista de derechos constitucionales, no solo de los niños y adolescentes, sino de todas las partes en proceso? Huelgan los comentarios. El accionado ni siquiera permaneció en la audiencia oral de evacuación de pruebas, podía incorporar medios probatorios, por la simple razón de que no es abogado y en consecuencia carece del conocimiento técnico científico para ello. Así las cosas, este Sentenciador observa:
Nuestra Constitución establece el principio de evitar las reposiciones inútiles (Art. 26) y el que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257) ejusdem. .
En este sentido, al analizar la doctrina en relación a las nulidades procesales, a la luz de nuestra Constitución, la Sala de Casación Social estableció en decisión de fecha 7 de diciembre del año 2002, lo siguiente:
“ Acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, estima esta Sala de Casación Social, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre al principio finalista de esta institución, que es el que aspira la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, cuando un acto procesal produce la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, la reposición es el remedio adecuado para restablecer la situación jurídica infringida. A mayor abundamiento, debemos dejar establecido que el artículo 253 del texto fundamental, establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República; a su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem, y un fin esencial de este, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior del ordenamiento jurídico a la justicia y a la preeminencia de los derechos fundamentales no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propias de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder ante la nueva concepción de Estado. Y esta noción de justicia material adquiere especial significado en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso ( artículo 49 del texto fundamental). Constituyen pieza fundamental
En efecto se constata en el presente caso que en la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el demandado ciudadano Omar Gerardo Yépez sin la asistencia de abogado, y la ciudadana Juez a-quo ante tal situación le manifestó que podía estar presente en esa audiencia, toda vez que éste es un acto oral y público, dejando constancia que el ciudadano de autos, manifestó su deseo de retirarse de la presente audiencia. En este sentido, muy poco podría hacer el demandado para defenderse, cuando no contaba con el tecnicismo jurídico adecuado máxime, cuando el mismo había promovido sus pruebas, las cuales no pudo incorporar en la audiencia de evacuación oral de pruebas por no tener la asistencia de algún profesional de Derecho. Ante tal situación, la mencionada Juez pudo diferir la expresada audiencia oral para otra oportunidad, quedando advertido el accionado de que en dicha audiencia debía contar con la obligatoria asistencia técnica requerida, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así las cosas, en el presente caso sub litis, la parte apelante alega violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia se tiene como derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Ahora bien, al no tener el demandado asistencia jurídica y no poder incorporar las pruebas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Código de Procedimiento Civil, con el tecnicismo sólo atribuido a los profesionales de derecho, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual es necesario anular todas las actuaciones realizadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas, y subsiguientes actos, incluyendo la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación y se repone la causa al estado de que el a-quo vuelva a fijar la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes, con la advertencia de que deben concurrir a la misma, con la asistencia de abogado, así se decide.
D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones presentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Sandy Arrieche con el carácter que tienen acreditado en autos contra la sentencia dictada, en fecha 08 de Noviembre de 2007, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentada por NOELY JOSEFINA ADAMES contra el ciudadano OMAR GERARDO YEPEZ. En consecuencia se repone la causa al estado de que el a-quo vuelva a fijar la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes, con la advertencia de que deben concurrir a la misma con la asistencia de abogado
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de Abril del año dos mil ocho.


Abg. Julio Montes