REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Abril de dos mil siete
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-1229
PARTE DEMANDANTE: GLORIA ZULAY SOLER SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.016.965, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.681.
PARTE DEMANDADA: EDGAR CORDIDO PAREDES Y LIDA DAMOFINA QUEVEDO CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 1.750.835 y E-84.272.009
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ARMANDO GIL VÁZQUEZ, BEATRIZ CAROLINA MENDEZ Y DANIEL GENARO ESCALONA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.134, 104.135, 67.240, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR APELACION EN JUICIO DE DESALOJO

Se reciben las precedentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación intentada por el abogado JESÚS ARMANDO GIL VÁZQUEZ I.P.S.A., Nº 104.134, contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2007, en el proceso que por Desalojo de Inmueble le sigue ante esa instancia, la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, a los ciudadanos EDGAR CORDIDO PAREDES Y LIDA DAMOFINA QUEVEDO CAZORLA. El conocimiento de la presente apelación le correspondió a este Juzgado por distribución de causas, hecha por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), el cual se le dio entrada y curso legal mediante auto del día 14 de Marzo del año 2008, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 118,520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y diferida en fecha 03 de Abril del 2008, para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, y estando dentro de esa oportunidad, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Lara, actuando como alzada pasa a dictar sentencia bajo las siguientes:

PUNTO PREVIO

Los demandados, en la oportunidad de comparecer al Tribunal a contestar la demanda, además de contestarla al fondo, oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en la demanda no se cumplieron los extremos establecidos en los numerales 4 y 5, del artículo 340 ejusdem, toda vez que el demandante no señalo con precisión los hechos, además el inmueble no fue descrito con linderos, situación y demás particulares que exige los apartes 4 y 5 del articulo 340 ejusdem. El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, establece que: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
De manera que, conforme a la norma en referencia, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, se procede al pronunciamiento de la cuestión previa promovida, como punto previo al fondo de la causa, lo cual se hace en los términos que se expresan a continuación:
Ahora bien, a los efectos de decidir, este Tribunal observa, que referente a la Cuestión Previa del ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el Artículo 340 ejusdem, específicamente la de los numerales 4° y 5°, exige la Ley al actor el cumplimiento de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda; de modo que, comprobados los hechos aludidos en el mismo, el juez pueda dictar una sentencia cónsona entre lo alegado y probado por aquel y las defensas esgrimidas por la demandada.
Los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, señalan:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
El 0rdinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a la obligación de proponer con el libelo la exigencia relacionada con la pretensión, en la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cual es la petición del demandante, además que le permita al demandado conocer en forma precisa las intenciones contenidas en los alegatos en que basa su pretensión el demandante y pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Por ello, corresponde analizar el texto de la demanda constitutivo de la pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si del mismo se desprende una redacción cónsona a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 340 ejusdem.
Ahora bien, en el caso in comento, observa este Juzgador que efectivamente la parte demandada en su escrito libelar, no cumplió con la obligación que tiene de determinar con precisión el inmueble que es el objeto sobre el cual recae la presente acción, es decir no indico su situación y linderos, como tampoco señaló que los mismos estaban señalados en el documento de arrendamiento y que los daba por reproducidos, y mal puede establecerse como lo señalo la aquo, que están ampliamente descritos en la presente causa, por lo que es procedente lo alegado por el demandado, tocante al citado ordinal como defecto de forma de la demanda. Así se decide.
En cuanto a que el demandante no cumplió con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, este Tribunal considera que la parte actora hace una síntesis de la relación de los hechos, señalando los fundamentos de derecho en que fundamenta su pretensión. En forma reiterada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “No es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente”. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al incumplimiento de los requisitos establecidos en el ordinal 5° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
Declarada CON LUGAR la referida cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, por no cumplir con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 340 ejusdem se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, y se ordena se proceda conforme a lo indicado en el articulo 886 ejusdem. Así se decide.
En virtud de la consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, queda relevado este órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual este Juzgado no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JESÚS ARMANDO GIL VÁZQUEZ I.P.S.A, Nº 104.134 en su carácter de apoderado de los demandados EDGAR CORDIDO PAREDES Y LIDA DAMOFINA QUEVEDO CAZORLA.
SEGUNDO: En consecuencia se declara NULA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2007.
TERCERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los demandados, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
CUARTO: Declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por los demandados, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, toda vez .
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término establecido en el auto de fecha 25 de marzo del 2004.
Remítase al aquo en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil ocho.
Años: 196º de Independencia y 149º de Federación.
El Juez

Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria

Abg. Luisa A. Agüero


Publicada en su misma fecha a las 3:25 p.m. conste
La secretaria
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es copia exacta de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.