REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2006-000429
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO ALVAREZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.088.444.
APODERADO JUDICIAL: EVELYN R. PALACIOS R. venezolana, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.083.
PARTE DEMANDADA: ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.244.058.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS H. GIURIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 96.002
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de venta, intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.088.444, asistido por el abogado EVELYN R. PALACIOS R. venezolana, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.083, contra la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.244.058.
Alega la parte actora que en fecha 27 de Octubre celebró por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, un contrato de opción a compra- venta con la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.244.058 y con domicilio en Barquisimeto, en dicho contrato, el cual acompaño Marcado “A”, en el cual se evidencia lo siguiente: PRIMERO: que la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN ( vendedora), se compromete a venderme un inmueble constituido por un (1) apartamento de su exclusiva propiedad, distinguido con el N° 21, ubicado en el edificio I-3, manzana I, ubicado en el conjunto de urbanización Rio Lama, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho apartamento se encuentra ubicado en la parte anterior al edificio “I-3” a la derecha de la entrada de su frente, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Fachada “I”: en una extensión de nueve metros con once centímetros (9,11 mts), con la misma Fachada “I”, y e una extensión de un metro con cincuenta y ocho centímetros (1,58 mts), con jardinera y pasillo del ambiente de circulación por donde tiene un acceso o puerta principal; Fachada “J”, en una extensión de diez metros con sesenta y nueve centímetros (10,69 mts) con lamisca Fachada “J”; Fachada “K” en una extensión de siete metros con sesenta y cinco metros (7,65 mts), con la fachada “N” de apartamento Nº 22, y en un metro con setenta y seis metros (1,76 mts) con lamisca fachada “K”; y por la Fachada “N”: en una extensión de nueve metros con cincuenta y seis metros (9,56 mts) con la misma fachada “N”; por encima de él esta el apartamento Nº 31; y por debajo de él esta el apartamento Nº 11, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 21, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con setenta y ocho centésimas por ciento (2,78%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad. SEGUNDO: que la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, me otorgó en exclusividad la opción a compra sobre el inmueble anteriormente descrito e identificado por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARESD EXACTOS (62.000.000,oo) los cuales canceló al momento de la firma del contrato la cantidad de SESENTA Y UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (61.950.000,oo) quedando comprometido a cancelarle la cantidad de CINCUENTA MIL BIOLIVARES (50.000,oo) al momento de realizar el documento de venta definitivo, es decir de formalizar la venta. TERCERO: que se evidencia del referido contrato que su duración es de un lapso de noventa (90) días, es decir, desde el 27 de Octubre del 2005 hasta el 27 de Enero del 2006, con la opción de prorroga a voluntad de las partes por treinta (30) días mas, es decir, hasta el 27 de Febrero del 2006, prorroga que no solicito la vendedora y que muy por el contrario a evadido cualquier trato o comunicación que se relacione con la negociación; CUARTO: que del mismo contrato se desprende que la vendedora esta obligada a venderle el inmueble libre de todo gravamen o medida Judicial así como los gastos que ocasione la negociación; QUINTO: que en el referido contrato se dejo constancia que sobre el referido inmueble peas una hipoteca de Primer Grado a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, para cuya cancelación se comprometido la vendedora a cancelarla en un lapso de noventa (90) días a partir de la firma del contrato y así otorgar el documento definitivo de venta del inmueble, libre de todo gravamen, es decir, cancelar la hipoteca para el día 27 de enero del 2006, hecho que no ocurrió; así mismo se comprometió la vendedora a cancelar diez cuotas de la hipoteca que estaban vencidas a la fecha del 27 de Octubre del año 2005. Manifiesta la demandante que la vendedora ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, sin justificación alguna a incumplido con dicha obligación, siendo inútiles e infructuosas todas las gestiones tendientes a obtener que la referida vendedora libere la hipoteca de primer grado constituida a favor de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia no se le ha entregado el documento definitivo de venta libre de todo gravamen. Que por todas esas circunstancias y razones procede a demandar formalmente a la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, a los fines de que convenga o a ella sea condenada por este Tribunal en los hechos contenidos en el libelo de demanda y proceda a dar cumplimiento al contrato de Compra – Venta en lo que se refiere a:
1) proceder a cancelar hipoteca de Primer Grado que peas sobre el inmueble objeto de la presente demanda a favor de BANESCO, BANCO UNIVERSAL,
2) Que se me cancelen las catorce (14) cuotas que he pagado de la hipoteca a dicha institución bancaria.
3) Que la demandada responda o a ella sea condenada por este Tribunal al saneamiento de la ley.
4) Proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta del apartamento objeto de la presente demanda.
5) La correspondiente condenatoria en costa, ocasionada en el presente juicio.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.160, 1.161, 1167, 1.264,1.487, 1.488 y 1527 del Código de Procedimiento Civil
Estableció como domicilio procesal de la demandada: Carrera 19 con calle 13, Torre Stumpo, Barquisimeto, Estado Lara.
Así mismo estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000, oo).
Solicitó Medida Cautelar, de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ya identificado. Acompañó al libelo el siguiente instrumento: consignó en original marcado con letra “A”, documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 27 de octubre del 2005, inserto bajo el Nº 66, tomo 185 de los libros de autenticaciones respectivos, el referido contrato de opción de Compra-Venta.
Correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente acción, la demanda fue admitida el 21 de Febrero del 2006, ordenándose emplazar a la demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 26 de Abril del año 2006, se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el inmueble identificado en la solicitud de medida.
En fecha 10 de Julio del 2006, compareció el abogado CARLOS H. GIURIA, acreditando mediante instrumento poder su cualidad de apoderado Judicial de la demandada ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, y con tal carácter en esa misma fecha se dio por citado, según se evidencia de la diligencia inserta al folio 43 del presente expediente.
Durante el lapso de ley, la demandada de autos, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni personalmente ni por intermedio e su apoderado judicial constituido.
Durante la etapa probatoria, solamente la parte demandante promovió las siguientes pruebas: el merito favorable de los autos contenidos en el presente juicio, tales como: 1) la confesión ficta de la demandada.- 2) documentales; 3) informes; dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 01 de Diciembre del 2006.

Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca… (omissis).”

En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que la demandada ciudadana ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, fue personalmente citada en fecha 10 de Julio del 2006, tal y como quedo establecido precedentemente. Sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la aquí accionada hubiere desvirtuado las pretensiones de la demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
Así tenemos, que el artículo 1.159 ejusdem, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
La disposición que precede está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

En tal sentido, encontramos que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato, y c) daños y perjuicios. No obstante, la de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.
En el caso de autos, el demandante pretende que la accionada cumpla con las obligaciones asumidas en el Contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 27 de octubre del 2005, inserto bajo el Nº 66, tomo 185 de los libros de autenticaciones respectivos, es por lo que resulta forzoso declarar que la pretensión de la actora está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de las disposiciones antes transcritas, y por consiguiente, operó la confesión ficta en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO ALVAREZ PRIMERA, contra la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a: 1) A cancelar la hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el Nº 21, ubicado en el edificio I-3, manzana I, ubicado en el conjunto de urbanización Rió Lama, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho apartamento se encuentra ubicado en la parte anterior al edificio “I-3” a la derecha de la entrada de su frente, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Fachada “I”: en una extensión de nueve metros con once centímetros (9,11 mts), con la misma Fachada “I”, y e una extensión de un metro con cincuenta y ocho centímetros (1,58 mts), con jardinera y pasillo del ambiente de circulación por donde tiene un acceso o puerta principal; Fachada “J”, en una extensión de diez metros con sesenta y nueve centímetros (10,69 mts) con lamisca Fachada “J”; Fachada “K” en una extensión de siete metros con sesenta y cinco metros (7,65 mts), con la fachada “N” de apartamento Nº 22, y en un metro con setenta y seis metros (1,76 mts) con lamisca fachada “K”; y por la Fachada “N”: en una extensión de nueve metros con cincuenta y seis metros (9,56 mes) con la misma fachada “N”; por encima de él esta el apartamento Nº 31; y por debajo de él esta el apartamento Nº 11, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 21, constituida a favor de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, según documento registrado bajo el Nº DIEZ Y SEIS (16), folio CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) al folio CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) Protocolo Primero, Tomo UNDÉCIMO, Primer trimestre del año 2003, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara; 2) A cancelarle a la demandante el monto de la catorce (14) cuota que pago de la hipoteca a la institución bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL; 3) Que proceda a otorgarle al demandante RAMON ANTONIO ALVAREZ PRIMERA, el documento definitivo de venta del inmueble objeto de la presente acción, quedando obligado al saneamiento de ley.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto. A los veintiocho (28) días del 2008.
Años 197º de la
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

El Secretario,
Abg. Luisa A. Agüero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:40 de la tarde.