REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000112
PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.393.983, en su condición de Heredero Único y Universal, declarado así, según consta de testamento registrado por ente el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el No. 4, Protocolo Cuarto, Tomo Único, en fecha 12/11/04.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA MILEYDI DÍAZ VARGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 117.661
PARTE DEMANDADA: OLIVIA ROSA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.327.219.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ROMERO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 2.541.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (DESALOJO)
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado JOEL ROMERO RIVAS, apoderado de la parte demandada contra decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 07 de Febrero de 2008, que expresa lo siguiente: “Visto el escrito presentado por el abogado Joel Romero en donde solicita se abstenga el Tribunal de ejecutar la sentencia dictada se niega por improcedente y contrario a las normas legales y constitucionales vigentes, toda vez que en el presente caso se dicto una sentencia que luego de apelada fue confirmada en su totalidad por el Juzgado Superior siendo un mandato legal proceder previa solicitud de la parte a su ejecución tal como lo expresa el artículo 892 en concordancia con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Mandato que tiene categoría ahora constitucional de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se dispone como deber del Estado a través del poder judicial la tutela efectiva de los derechos de todos los habitantes de la República y esa tutela no se produciría sino se materializa el contenido de la norma concreta expresada en el fallo. Por otra parte, resulta conveniente señalar que la presente ejecución en nada afecta los intereses del Municipio que tiene en todo caso la posibilidad de ejercer en cualquier momento los derechos que le corresponden sobre el terreno en que se encuentra construido el inmueble ya que la sentencia dictada en nada afecta su derecho de propiedad; acción que por demás solo podría ejercer este ente, a través del órgano competente de acuerdo con la Ley Especial que lo rige.”
En fecha 07 de Marzo del año 2008, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido y en virtud de la reacusación en contra del Abg. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, propuesta por el abogado JOEL ROMERO. En fecha 24 de Marzo de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso. Que en el presente caso, de los autos traídos por las partes, quien aquí decide observa que existen las siguientes Sentencias:
La Sentencia de Primera Instancia que fue dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 06 de Noviembre de 2007, que declaro:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo, intentada por la Abogada MARIA MILEYDI DIAZ VARGAS, Inpreabogado Nro. 117.661, Apoderada Judicial del ciudadano GERARDO JOSE TORRES, en contra de la ciudadana OLIVIA ROSA APONTE, representada por el Abogado JOEL ROMERO RIVAS, Inpreabogado Nro. 2541. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a HACER ENTREGA a la parte accionante, del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, consistente en una casa, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido en enfiteusis que tiene un área de doscientos doce metros cuadrados (212 mt2), situada en la calle 20 con la carrera 25 N° 24-85 de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera: Norte: carrera 25 antes calle Colo Paul; Sur: casa que fue de Elisa Pérez hoy Fabiola de Villegas; Este: terrenos ocupados por Manuel S. y Oeste: calle 20 antes calle Falcón que es su frente; totalmente desocupado de muebles y personas. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada OLIVIA ROSA APONTE pagarle a la parte actora, los cánones, así mismo desde el 1ero de enero de 2005 hasta Diciembre del mismo año, desde el 1ero de enero de 2006 hasta diciembre del año 2006. Desde enero a Abril del año 2007, a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) cada mes, para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: A pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, el cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo, calculados dichos intereses desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede firme la presente Sentencia. Por no haber vencimiento total no se condena en costas a la parte demandada. Ahora bien por cuanto la sentencia salió fuera del lapso, notifíquese a las partes.”
Esta fue apelada por el apoderado de la parte demandada, abogado JOEL ROMERO, en fecha 27 de Noviembre de 2007, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 29 de Noviembre de 2007.
El tribunal de alzada, que correspondió en este caso como Tribunal Superior el conocimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado JOEL ROMERO, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), fue el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual procedió a dictar sentencia, de fecha 09 de Enero de 2008, que declaro:
“Por fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de Noviembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano GERARDO JOSE TORRES, en contra de la ciudadana OLIVIA ROSA APONTE, ambos ya identificados.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado. En consecuencia, se condena a la perdidosa a:
1. Dealojar de manera inmediata el inmueble que ocupa que está constituido por unas bienhechurías conformadas por una casa, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido en enfiteusis que tiene un área de doscientos doce metros cuadrados (212 mt2), situada en la calle 20 con la carrera 25 N° 24-85 de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera: Norte: carrera 25 antes calle Coto Paul; Sur: casa que fue de Elisa Pérez hoy Fabiola de Villegas; Este: terrenos ocupados por Manuel S. y Oeste: calle 20 antes calle Falcón que es su frente; totalmente desocupado de bienes y personas;
2. A pagar en beneficio de a la parte actora, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) en concepto de daños y perjuicios por haber ésta dejado de percibir los cánones de arrendamiento, desde el 1ero de enero de 2005 hasta el mes de Abril del año 2007, a razón de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble;
3. A pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento que deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, advirtiéndosele a quienes sean elegidos para su elaboración que para la fecha de inicio del cálculo de los mismos deberá tomarse la fecha de la interposición del libelo de la demanda y la de culminación será aquella en que se publique la presente decisión, así como que deberán notar que, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dichos intereses no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, así como que tampoco sobre dicho cálculo podrá operar el sistema de capitalización de intereses.
Se condena en costas del recurso a la apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Por quedar definitivamente firme en la fecha de su publicación, remítase al Tribunal de origen.”
Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que de la copia fotostáticas certificada de las sentencia arribas señaladas, y tales se aprecia en todo su valor como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Alí, se colige que se declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, y se ordena a desalojar de manera inmediata a la parte demandada, quedando definitivamente firme, entre otros.
Este Juzgador hace necesario invocar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 892: Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.
La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo.
Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Vistas las normas transcritas y de lo expuesto anteriormente, este Juzgador comparte el criterio del Tribunal A-quo, ya que mal podría este sentenciador tomar una decisión con nuevos elementos, los cuales no fueron alegados en el ínterin del proceso y existiendo sentencia definitivamente firme contra la cual no cabe ya ningún recurso; por haber operado la presunción de cosa juzgada, este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de emitir pronunciamiento alguno al respecto, con fundamento en lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan la cosa juzgada; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anteriormente declarado en esta sentencia le es forzoso a este Sentenciador de Alzada declarar SIN LUGAR, la apelación intentada por el abogado Joel Romero, CONFIRMANDO así el auto apelado.
No se condena en costas a la parte por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes Abril del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
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