REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000170
PARTE ACTORA: GLADYS TEODORA LOZADA LÓPEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.376.723 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Francisco A. WOHNSIEDLER y ANA MARINA DUGARTE DE BIANCO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 30.320 y 56.238, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ JOSEFINA GÓMEZ SILVA, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.057.432 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MILAGROS JOSEFINA MEDINA y MARTHA MARÍA MATOS DE FRANCESCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.488 y 102.203 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por apelación interpuesta en fecha 19/02/2008 (f. 66) por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08/02/2008 del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara que declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana GLADYS TEODORA LOZADA LÓPEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.376.723 y de este domicilio contra la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GÓMEZ SILVA, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.057.432 y de este domicilio. En fecha 04/04/2008 se recibió la presente causa y quien suscribe se avocó al conocimiento de la misma (f. 72). Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda evidencia este Tribunal que la presente causa ha sido intentada por GLADYS TEODORA LOZADA LÓPEZ contra la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GÓMEZ SILVA. Expone la actora que en fecha 16/12/2005 celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Ruezga II, Bloque 17, Edificio 1, N° 03-01, piso 3, Parroquia Unión de esta ciudad, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 58, tomo 223. Que en la cláusula cuarta de dicho contrato se estableció una duración de seis meses fijos, los cuales se vencieron en fecha 15/06/2006 y dado que las partes no se pusieron de acuerdo para su continuación, comenzó a transcurrir la prórroga legal de seis meses conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que al vencimiento de dicho lapso la arrendataria no cumplió con su obligación de entregar el inmueble prevista en la cláusula séptima del nombrado contrato. Que en fecha 01/03/2007 suscribió con la demandada por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara un Acta Convenio signada con el N° 044/07, en la que convinieron en establecer como fecha tope para la entrega del inmueble arrendado el día 15/06/2007, alegando el incumplimiento de dicho acuerdo por parte de la arrendataria, razón por la cual y con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil acude ante esta autoridad para demandar a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GÓMEZ SILVA para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el cumplimiento del convenio celebrado el 01/03/2007 y se sirva entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como en el pago de las costas procesales. Estimó la demanda en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).
Por su parte, la demanda no dio contestación a la demanda.
Competencia de actuación del Juzgado Superior
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
ÚNICO
En el caso de autos el actor alega el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento, por lo que antes de entrar a conocer sobre el fondo tiene que establecerse que efectivamente el contrato es a tiempo determinado. Tal como reconoce el actor, el problema estriba en que siendo el contrato suscrito en fecha 16/12/2005, y con duración desde el 15/12/2005 hasta el 15/06/2006, con duración de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondían por prórroga legal al arrendatario seis (06) meses adicionales, por lo tanto, en fecha 06/12/2006 debía producirse la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, pero de las actas procesales y según afirma el actor no existe otro acuerdo salvo el suscitado en fecha 01/03/2007 en el que el accionado se compromete a la desocupación del inmueble en fecha 15/06/2007.
En otras sentencias, este Tribunal ha emitido consideraciones en torno a los principios que rigen la determinación o indeterminación de la relación arrendaticia. En términos generales el contrato es a tiempo determinado cuando las partes han dejado entendido de manera específica e irrefutable la fecha en que ha de entregarse el bien objeto del arrendamiento; es a tiempo indeterminado aquellos en los que no se ha establecido un tiempo fijo de duración o que se estableció en principio un tiempo fijo y luego las partes manifiestan su voluntad de continuar la relación generalmente sin firmar un nuevo contrato, denominado por la Ley especial en materia de arrendamiento como Tácita Reconducción, mientras el arrendamiento sea de una casa para habitación este no tiene límite, de hecho puede ser hasta por la vida del arrendatario como establece el Código Civil supletoriamente. Como consecuencia de lo anterior, la doctrina y la Ley otorgan diversas consecuencias a las convenciones señaladas, así, a manera de ejemplo, la acción por desalojo es típica de los contratos a tiempo indeterminado y la de resolución para los contratos a tiempo determinado, esta clasificación influye de manera directa en las causales para pedir la desocupación de un inmueble y el tiempo que otorga la ley, como tal es el caso de la prórroga legal propia de los contratos a tiempo determinado. En este sentido, las partes pueden dar distintos tratamientos a la relación arrendaticia con el devenir del tiempo, sin embargo, para efectos de la norma aplicable es elemental determinar si la convención es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, por ello, la ley y la doctrina establecen varios supuestos que permiten fijar posiciones: debido a que los contratos a tiempo determinado debe evidenciarse de manera específica e irrefutable la fecha en que ha de entregarse el bien no puede descansar la misma en la palabra de las partes, por lo tanto, los contratos verbales de arrendamientos deben presumirse a tiempo indeterminado, como bien lo señala la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34; si un contrato en principio es a tiempo indeterminado y las partes suscriben posteriormente un contrato para fijar la fecha de desocupación del inmueble, la relación arrendaticia comprenderá ambos períodos sin embargo, para efectos judiciales será considerada a tiempo determinado, por la voluntad de la última convención; caso contrario, si se acuerdan prórrogas consecutivas, la relación tendrá tanto tiempo como prórrogas se den, pero siempre a tiempo determinado, pues cada año es manifiesta la voluntad de desocupar el inmueble; como último ejemplo, sin que ello signifique el agotamiento de todos los supuestos legales, existe la tácita reconducción, más conocido y anteriormente esbozado.
Volviendo al caso de autos, sin entrar a establecer si existía o no causal de cumplimiento de contrato, es claro que desde la fecha 16/12/2005 hasta 16/12/2006, la relación estuvo determinada, sin embargo, desde esta ultima 16/12/2006 hasta la fecha 03/03/2007 existe un vacío de acuerdos escritos por lo que la relación se indeterminó. No obstante con el acta cursante al folio (07), la demandada se compromete a entregar el inmueble en fecha 16/06/2007 con lo cual la relación nuevamente se determinó.
Sin embargo, y he aquí la discrepancia de esta Alzada no puede pretenderse que todavía pervive la obligación de entregar el inmueble a partir de la fecha 16/122006 o del convenimiento señalado como si la prórroga legal estuviese vencida, pues con la indeterminación del contrato muere cualquier fecha cierta acordada para entregar el inmueble, por ello, si bien es cierto nuevamente en la conciliación de autos el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble en fecha 16/06/2007, surge en su favor el beneficio irrenunciable de la prórroga legal por todo el tiempo que ha existido la relación arrendaticia, esto es, UN AÑO Y SEIS (06) MESES. Así se establece.
Por lo anterior y visto que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga una prórroga legal de un (01) año, por la relación a tiempo determinado mayor a un año y menor a cinco, encuentra esta Alzada que la presente causa se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 41 de la citada Ley:
Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales.
Al establecer lo anterior, es de claridad meridional que la demanda no puede ser admitida por imperio de la Ley, pues resulta contraria una disposición expresa. Razón por la cual esta juzgadora debe revocar la decisión del Aquo al tiempo que se declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GÓMEZ SILVA, a través de sus apoderadas, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Febrero del 2.008, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y consecuencialmente se declara: Primero: INADMISIBLE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana GLADYS TEODORA LOZADA LÓPEZ, a través de su apoderado judicial, contra la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GÓMEZ SILVA; Segundo: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08/02/2008; Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:57 p.m. y se dejó copia
La Secretaria Acc
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