REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de Abril de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000201

PARTE DEMANDANTE: IRMA ROSA CORREA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.911.351.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Indira Yosandy Fermín Padrón y Gorki Dam Barcelo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 127.491 y 68.394, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELVIS ESTELA DÁVILA BALASNOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.916.275.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Salomón Espina, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 9.228.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por la ciudadana Irma Rosa Correa de Blanco, ya identificada, a través de sus Apoderados Judiciales, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 15 de Enero de 2007, la ciudadana María Gabriela Espinoza Falcón, previa autorización emitida por su persona, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Elvis Estela Dávila Balasnoa, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en la carrera 32 entre calles 35 y 37 signada con el N° 35-56, en Jurisdicción del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. Que el contrato fue firmado por una duración de SEIS MESES, y que se pactó como canon de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000, oo Bs.) mensuales. Que la arrendataria sólo cumplió con los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes al 15 de Enero al 15 de Febrero, del 15 de Febrero al 15 de Marzo y del 15 de Marzo al 15 de Abril, siendo el caso que desde el mes de Abril de 2007 incumple con el pago de los cánones de arrendamiento que le corresponden adeudando hasta la fecha los correspondientes a los meses de del 15 de Abril al 15 de Mayo, del 15 de Mayo al 15 de Junio y del 15 de Junio al 15 de Julio, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000, oo Bs.) cada uno, ascendiendo lo adeudado por tal concepto a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000, oo Bs.). Que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de dichas mensualidades por parte de la arrendataria, por lo que ha dejado de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente con la cláusula tercera en virtud de la cual el arrendatario se compromete a cancelar los cánones de arrendamiento los días QUINCE (15) de cada mes, por mensualidades vencidas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000, oo Bs.), debiendo realizar el pago en las oficinas de la empresa autorizada por el arrendador y con la cláusula novena según la cual quedó convenido que la falta de pago de dos mensualidades o canon de arrendamiento dará lugar a la resolución del contrato y a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, así como también la indemnización de daños y perjuicios. Que la arrendataria debía los cánones de arrendamiento en los términos antes señalados, siendo que el incumplimiento de esas cláusulas contractuales por parte del arrendatario hace nacer el derecho subjetivo al arrendador de pedir resolución contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Que por lo expuesto se ve en la necesidad de solicitar la resolución del contrato vigente, por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que demanda a la ciudadana Elvis Estela Dávila Balasnoa a fin de que convenga o a ello sea condenada a Resolver y Consecuencialmente desalojar el inmueble arrendado. Estimó la demanda en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000, oo Bs.), basándose para ello en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta el efectivo desalojo del inmueble arrendado a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVRES (250.000, oo Bs.) cada uno, ascendiendo a la fecha a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000, oo Bs.), y los que siguieran venciéndose hasta la desocupación real y efectiva del inmueble arrendado más las costas y costos procesales. Solicitó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda
En fecha 20 de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 01 de Febrero de 2008, la parte demandada, debidamente asistida de Abogado, mediante diligencia, se dio por notificada.
En fecha 13 de Febrero de 2008, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 14 de Febrero de 2008, declarándose inadmisibles la prueba de exhibición y de posiciones juradas, acordándose oficiar a la Dirección de Catastro y a la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informaren sobre los particulares correspondientes.
En fecha 17 de Febrero de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, mediante diligencia, impugnó y desconoció el contrato de arrendamiento en virtud de ser una copia fotostática y carecer de fecha de otorgamiento.
En fecha 20 de Febrero de 2008, la parte actora consignó copia de documentos a fin de acreditar la propiedad del inmueble arrendado.
En fecha 21 de Febrero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada impugnó y desconoció las fotocopias acompañadas por la parte actora por no ser certificadas y que igualmente el desconocido e impugnado documento de venta es fotocopia autenticada que carece de validez frente a terceros.
En fecha 25 de Febrero de 2008, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada, quedando resuelto el contrato celebrado. Condenó a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado, al pago de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000, oo Bs.) es decir SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (750, oo Bs.) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos desde el 15/04/07 al 15/07/07, más los que se sigan causan do hasta que quedare firme el fallo y a pagar las costas del proceso por haber vencimiento total.
En fecha 27 de Febrero de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante diligencia, apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 29 de Febrero de 2008, el Tribunal A-Quo, recibió Oficio de la Sindicatura del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informando que para poder obtener la información en el Archivo Catastral de la Dirección de Catastro de esa Alcaldía, se necesita especificar con más detalles la ubicación del inmueble en cuestión.
En fecha 17 de Marzo de 2008, éste Tribunal le dio entrada a las actuaciones en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La confesión ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiéndose dado por citada debidamente la parte demandada, mediante recibo de citación consignado en fecha 30 de Enero de 2008 por el Alguacil del Tribunal A-Quo; la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera, solo el rechazo, la negación y contradicción y en consecuencia la impugnación y desconocimiento de la autorización otorgada por la parte actora a la ciudadana María Gabriela Espinoza Falcón, no trayendo elemento probatorios que lo demostrara sino la simple contradicción y la prueba de informes promovida, la cual se desecha por no aportar elementos probatorios al proceso en el sentido de que lo que aquí se discute no es la propiedad del inmueble arrendado, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y así se establece.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la Resolución, el Contrato de Arrendamiento referido celebrado entre las partes, el cual aun cuando fue impugnado y desconocido por la parte demandada, se le asigna valor probatorio al no demostrar la accionada que este no fue suscrito por las partes.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación del pago de los cánones de arrendamiento del el inmueble. Por su parte, el actor produjo marcado con letra “B”, original del documento, donde este Juzgador observa, todo lo alegado por el accionante en su libelo de demanda. Desprendiéndose de dicho documento la obligación de la parte demandada de pagar a titulo de canon de arrendamiento, los días QUINCE (15) de cada mes, por mensualidades vencidas la cantidad establecida en el contrato, así como también asumió la responsabilidad civil y contractual derivada de dicho documento.
En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil prevé lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la acción de resolución o cumplimiento de contrato tiene su fundamento legal en una misma norma, pero cuyos efectos jurídicos y condiciones de procedibilidad discrepan una de la otra; pero es el incumplimiento de una obligación contractual el supuesto fáctico que da nacimiento a ambas acciones.
Explanado lo anterior, este Sentenciador observa que la parte actora arguye que la demandada hasta la fecha no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes de Mayo, Junio y Julio de 2007, lo que le ha originada un daño patrimonial.
Por ello, la parte actora al demandar el cumplimiento de la obligación del pago de los cánones arrendaticios, demostró la existencia de la obligación al traer a los autos el contrato que los vincula. En consecuencia dicha documental lleva a la convicción, a este Juzgador que se halla plenamente demostrado que la parte demandada no cumplió con una de las esenciales obligaciones asumidas en dicho contrato, como lo es la establecida en el artículo 1.592 del Código civil venezolano que dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la acción incoada en su contra, debía demostrar que estaba solvente en el pago de su obligación arrendaticia; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada trajo a los autos elementos probatorios que no demostraron tal obligación.
De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de Febrero del año en curso que declaró CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato, intentada por la ciudadana IRMA ROSA CORREA DE BLANCO, contra la ciudadana ADRIANA ELVIS ESTELA DÁVILA BALASNOA, ambas previamente identificados.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, queda Confirmado el fallo dictado en fecha 25 de Febrero de 2008 y firme la Sentencia Dictada. Remítase al Tribunal de origen con oficio.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi