REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de Abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-002815
PARTE DEMANDANTE: CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.380.750.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 90.382 y 47.715, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IGOR SEGURA IBARRA e IGOR SEGURA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.082.628 y 12.705.537.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Ramos Reyes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.472.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
SENTENCIA DEFINITIVA (Fase Declarativa)
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesto por el ciudadano CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, ya identificado, a través de sus Apoderadas Judiciales, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión que a mediados del mes de Diciembre de 2005, el ciudadano Igor Rafael Segura Ibarra, requirió sus servicios profesionales para llevar a cabo una gestión de cobranza de una deuda que tenía a su favor con la sucesión del Señor César Khawan, quien en vida había contraído nupcias con la Señora Carmen Gregoria Medida Lameda. Que éste le manifestó que en fecha 06 de Junio del año 2000, había facilitado en préstamo al ciudadano César Khawam la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (100.000 $), el cual hizo efectivo mediante cheque N° 066011392, girado contra la cuenta corriente N° 0101315366-08, del Ocean Bank. Que refirió el Señor Igor Segura que a la muerte del Señor César Khawam, el 25 de Mayo del año 2005, había realizado múltiples gestiones de cobranza para el reconocimiento de la deuda por parte de la sucesión del referido deudor, representada en la persona de la viuda Carmen Gregoria Medida de Khawam, resultando totalmente infructuosas. Que luego de varias reuniones con los Señores Igor Segura Ibarra e Igor Segura Herrera, le giraron instrucciones precisas a los fines de que llevara adelante el reclamo de su acreencia, iniciando contacto con la Señora Carmen Gregoria Medina de Khawam de manera personal y a través de sus abogados para ese momento, Nelsa Perdomo y Teresa Karachi. Que durante esas conversaciones se planteó una especie de presentación de cuentas de los negocios que en vida había tenido el difunto César Khawam con el Señor Igor Segura Ibarra, donde se planteó una problemática que existía con una empresa denominada Corporación Araguaney, C.A., donde el capital social estaba repartido en partes iguales entre el nombrado César Khawam y el Señor Igor Segura Herrera, éste último representando en la empresa como accionista a su padre Igor Segura Ibarra. Que luego de entrevistas y reuniones que sostuvo con las personas involucradas y sus abogados, a mediados del mes de Marzo de 2006, la Señora Carmen Gregoria Medina de Khawam accedió a llegar a un arreglo con los señores Igor Segura Ibarra e Igor Segura Herrera, poniendo fin a lamrelación que tenían como socios en la Empresa Corporación Araguaney, C.A. y que a través de su actuación como abogado convino en el siguiente arreglo: 1) Reconocer la deuda dejada por su cónyuge César Khawam, que estuvo representada en el préstamo de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (100.000 $) entregados por el Señor Igor Segura Ibarra en fecha 06 de Junio de 200, que indexada para el momento del acuerdo, ascendía en Bolívares a una cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000, oo Bs.), 2) En pagar la citada cantidad reconocida en la siguiente forma: 2.1) La cantidad de de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000, oo Bs.) con la cesión de su participación que tenía en la Empresa Corporación Araguaney, C.A., y la entrega a los ciudadanos Igor Segura Ibarra e Igor Segura Herrera del mobiliario que existía para la fecha del acuerdo en poder de la sucesión, suficientemente identificado en el libelo de la demanda y que ésta entrega se formalizaría una vez que fuese acordada la liquidación de la firma Corporación Araguaney, C.A., no teniendo la susodicha Carmen Gregoria Medina Lameda, ningún otro derecho que reclamar sobre este conjunto de maquinarias y equipos, 2.2) La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000, oo Bs.) con el traspaso que se haría consta del documento separado al Señor Igor Segura Ibarra del vehículo identificado en el escrito libelar y 2.3) La cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (85.000.000, oo Bs.) mediante pagos parciales que haría la Señora Carmen Gregoria Medina Lameda de Khawam una vez que fuera acordada la partición y/o venta de los bienes representados en la declaración sucesoral presentada ante el Seniat en fecha 17 de Enero de 2006, Expediente N° 0034, correspondiente al causante César Khawam. Que éste acuerdo se concretó, procediéndose a firmar la transacción por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 10 de Marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones y que por documento privado se les hizo entrega a los Segura, de todos los equipos y herramientas antes mencionados. Que asimismo se convino la liquidación de la Empresa Corporación Araguaney, C.A., suscrito con el señor Igor Segura Herrera y Carmen Gregoria Medina como representante del 100% del capital de dicha empresa, según Documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 10 de Marzo de 2006, inserto bajo el N° 3, Tomo 52. Que finalmente se procedió al traspaso y entrega del vehículo identificado por parte de los Señores Aida Lameda de Medina y su cónyuge Simón José Medina Suárez, padres de la Señora Carmen Medina de Khawam a favor del Señor Igor Segura Herrera, según documento otorgado en la misma fecha, bajo el N° 02, Tomo 52. Que inicialmente todos los gastos de Notaría para la firma de estos documentos fueron adelantados por su persona, y que no fue hasta el día 20 de Abril de 2006, cuando el Señor Igor Segura Ibarra le hizo el reintegro de la suma de 260.000, oo Bs. que había adelantado para la firma de esos documentos, lo cual hizo efectivo mediante Cheque N° 84019318, girado contra la Cuenta Corriente N° 8045-050217, del Banco Mercantil. Que en esa fecha, luego de un mes de espera, después de la firma y de la entrega que se le hizo a los Señores Igor Segura Ibarra e Igor Segura Herrera, de todas las maquinarias, equipos y vehículo en la forma convenida, le exigió el pago de sus honorarios profesionales que habían convenido por todas las gestiones realizadas como profesional del derecho ante la sucesión el Señor César Khawam. Que el monto de estos honorarios por todas estas gestiones, tramitación, redacción de documentos, fueron fijados en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000, oo Bs.), con los Señores Igor Segura Ibarra e Igor Segura Herrera, y acordado su pago para luego de la firma y entrega de todos los equipos, maquinarias y vehículo lo cual efectivamente se materializó en el mes de Marzo de 2006. Que luego de un año y tres meses de haberse logrado la transacción y haberse otorgado los documentos respectivos, no ha recibido de los Señores Segura, ninguna respuesta ni propuesta de pago por el servicio que les prestó, ignorando los múltiples requerimientos que les ha hecho de manera personal y a través de telegrama. Que en vista de lo anteriormente expuesto procede a estimar e intimar formalmente el pago de los honorarios profesionales que le adeudan los ciudadanos Igor Segura Ibarra e Igor Segura Herrera conforme a lo siguiente: 1) La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000, oo Bs.) por concepto de reuniones, entrevistas, estudio, preparación y redacción de los documentos de transacción celebrada y suscritos con la Señora Carmen Gregoria Medina de Khawam, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 10 de Marzo de 2006, bajo el N° 01, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, 2) La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000, oo Bs.) por concepto de preparación, estudio y redacción del documento de liquidación celebrada y suscrito de la firma Corporación Araguany, C.A., suscrito con la Señora Carmen Gregoria Medina de Khawam por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 10 de Marzo de 2006, bajo el N° 03, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, 3) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000, oo Bs.) por concepto de preparación, estudio y redacción de documento de traspaso del vehículo identificado, suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 10 de Marzo de 2006, bajo el N° 02, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones y 4) Solicitó la indexación monetaria de las sumas que se adeudan por concepto de honorarios profesionales. Fundamentó su pretensión en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En fecha 17 de Julio de 2007, se admitió la demanda.
En fecha 30 de Enero de 2008, se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada Carla León, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.437, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 17 de Marzo de 2008.
En fecha 24 de Marzo de 2008, la Defensora Ad-Litem designad, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de Abril de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 03 de Abril de 2008, fijando día y hora para la comparecencia de los ciudadanos NELLY LOPEZ TORRES, NELSA PERDOMO DE ABI ASAN, TERESA KARACHI, CARLOS BECERRA PERAZA y ARABIA MACHADO PERNALETE a fin de que rindan declaración en la presente evacuación de pruebas. Asimismo, se acordó oficiar al Banco Mercantil a fin que informe a este Tribunal sobre los particulares indicados.
En fecha 03 de Abril de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo denuncia penal que formalizó ante el Ministerio Público, exponiendo que no debe honorarios profesionales a la parte actora por ningún concepto, que nunca lo ha contratado y que ha sido víctima por ésta de una estafa en su perjuicio y su patrimonio. Dicha prueba fue admitida en fecha 07 de Abril de 2008.
En fecha 08 de Abril de 2008, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos NELLY LOPEZ TORRES y NELSA PERDOMO DE ABI ASAN.
En fecha 07 de Abril de 2008, la representación judicial de l aparte actora, presento escrito de ratificación de pruebas.
En fecha 28 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada tachó de falsos a los testigos promovidos.
En fecha 09 de Abril de 2008 el Tribunal se abstuvo de darle curso procesal a la Tacha de Testigos propuesta, por cuanto no es admisible otra incidencia fuera de la prevista en losa Artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Abril de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, mediante diligencia, solicitó se tuviera como no admisible la prueba de testigos en el presente Juicio.
En fecha 10 de Abril de 2008, se anuló el auto dictado en fecha 09/04/08 advirtiendo a las partes que sobre la procedencia de la tacha de testigos formulada por la parte demandante, el Tribunal procedería a pronunciarse en la oportunidad de dictar Sentencia definitiva. En esa misma fecha, la representación judicial d el aparte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento acerca de las bases en que debe fundarse la consideración de los honorarios, y por otra parte, cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos.
En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.“
Es de allí, que nace, desde el punto de vista legislativo, para los abogados, el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha sido reconocido por la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin desmedro de las acciones que la parte lesionada pudiere interponer, así, en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con ocasión a la causa de Intimación de Honorarios seguida por el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, expresó:
Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara…”
Ahora bien, en cuanto a lo que significa el término “honorarios”, Bello L. Humberto (1984) en su “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Editorial Los Medanos, Caracas-Venezuela, los define se la manera siguiente:
Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (pág. 109)
Es imperativo señalar que el procedimiento, sea cual sea, ya de intimación que el abogado hace a su cliente a propósito del pago de sus honorarios, o el que instaura quien ha resultado victorioso en contra del condenado en costas, consta de dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, destinada a establecer si acaso el abogado solicitante tiene, o no, el derecho a cobrar honorarios por efecto de la condenatoria en costas y, una fase ejecutiva o también llamada de retasa, tendente a la determinación del quantum o valor real del derecho de cobro de que eventualmente goza el profesional del derecho, en caso que así haya sido declarado en la fase preliminar ya referida.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya asentada en sentencia nro. 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia nro 88 del 13 de Marzo de 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro, en el Expediente Nro. 01-692:
Respecto al cobro de honorarios profesionales, la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.
De vuelta al punto nodal de este asunto, el cual no es otro que el derecho a cobrar honorarios profesionales al intimado en la causa principal, es pertinente señalar, a que la representación judicial de la intimada, al contestar la demanda solo se limitó a negar de manera genérica todo lo alegado por la abogada intimante, y en la oportunidad probatoria no promovió prueba alguna.
En este sentido, conviene poner de relieve, dos de las normas que disciplinan la carga de la prueba en el ordenamiento jurídico venezolano, que resultarían aplicables a dicha situación, cuales son las contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que respectivamente disponen:
Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Sobre la base de las disposiciones precedentemente transcritas este tribunal, procediendo congruentemente con cuanto ha señalado en el inciso anterior, establece que la obligación de pagar los honorarios profesionales del cliente que ha contratado con un abogado es cuestión de principio inherente a la propia naturaleza de la profesión de abogados.
Según se sabe, es principio reconocido por la legislación y la jurisprudencia que el demandado en la oportunidad en que presenta su contestación a la demanda no pone sobre sí la carga de la prueba al negar las alegaciones fácticas sostenidas por el actor, pues la carga de la prueba, según lo expresan las disposiciones legislativas preinsertas, corresponde siempre a quien afirma un hecho, no a quien lo niega.
Tal despliegue del onus probandi pone, como es de suponer, en cabeza del actor el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, específicamente el relativo a la prestación de sus servicios profesionales para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, ante lo cual debe este sentenciador atender a las instrumentales que cursan insertas en autos a los folios según documentos otorgados por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 10 de Marzo de 2006, quedando anotado bajo bajo los N° 01, 02 y 03 de los Libros de Autenticaciones correspondientes que por tratarse de instrumentos autenticados que no fueron en modo alguno desconocidos o impugnados de ninguna manera por la representación judicial de la demandada, deben producir pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido con el artículo 1.363 del Código civil, en concordancia con los dispositivos 1.357 y 1.360 eiusdem, y, en consecuencia, deben tenerse como ciertas las manifestaciones en ellos contenidas, particularmente, la referida al visado y redacción del abogado allí expresado, vale decir, el demandante en esta causa.
Ahora bien, respecto de la deposición de la testigo Nelsa de AbiHassan, observa quien decide que ella fue tachada de falsa por parte de la representación judicial de la demandada, quien se cimentó en la copia fotostática de la denuncia que, en contra de ella y otros ciudadanos, formulare la parte tachante, por lo que, en primer término, a tenor de lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación sólo era pertinente “dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba” siendo que ello se verificó de manera intempestiva, pues ya había fenecido la oportunidad para que pudiera tenerse como válida, empero, y por otra parte, este juzgador considera que, dada la forma en cómo se encuentra organizado el sistema de procesamiento de denuncias ante los órganos de investigación, es muy posible que alguien pudiera haber sido sindicado de participar en un hecho punible sin su conocimiento, y no por ello debe prejuzgarse respecto de la certidumbre de las afirmaciones hechas por ella en su testimonio, por lo que quien suscribe considera insuficiente el elemento aportado a fin de proceder a la tacha de la testigo preidentificada.
No obstante lo anterior, quien juzga entiende que el medio probatorio referido, lo mismo que la deposición de la ciudadana Nelly López Torres, no constituye un medio idóneo para demostrar las aspiraciones libelares del actor, por contravenir la disposición a que se contrae el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que ambas deben ser desechadas. Así se establece.
Aún así, por merced de las instrumentales previamente valoradas, no queda duda a quien decide que, en efecto, el demandante prestó sus servicios profesionales en beneficio de los demandados, lo que por efecto de las consideraciones hechas en la primera parte del extenso sentencial, al abogado que en tales asuntos intervino, le asiste el derecho de percibir honorarios profesionales y debe estimarse fundada en derecho la pretensión del actor. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del ciudadano CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, en contra de los ciudadanos IGOR SEGURA IBARRA e IGOR SEGURA HERRERA, todos previamente identificadas.
Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar, en el quinto día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese y déjese en el Tribunal copia certificada de la presente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
EL Juez
El Secretario Accidental,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario Accidental,
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