REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2007-000106

PARTE DEMANDANTE: MIRIAN YOLANDA MENDOZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.736.807.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.914.


PARTE DEMANDADA: OMAR DE JESUS GARRIDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.247.639.



MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la ciudadana MIRIAN YOLANDA MENDOZA CASTILLO, ya identificada, a través de su Apoderada Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 08 de Marzo de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OMAR DE JESUS GARRIDO ROMERO por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que una vez contraído el matrimonio civil, constituyeron su domicilio conyugal en la carrera 1, esquina calle 15, casa N° 1-11, barrio Pueblo Nuevo, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. Que pocos días después de contraído su matrimonio, se suscitaron entre ellos numerosas desavenencias y dificultades que se convirtieron en insuperables y que hicieron imposible su vida en común, hasta que en fecha 30 de Marzo de 2007, su cónyuge sin dar explicación alguna de su conducta, abandonó el hogar de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, llevándose todas sus pertenencias y delante de testigos. Que hasta la fecha no ha regresado al hogar a pesar de todos sus esfuerzos e intentos por salvar la unión, pero que resultó imposible, estando separados de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna. Que dicha separación ha ocasionado el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, lo cual demuestra de manera manifiesta e inequívoca el abandono voluntario. Que igualmente manifiesta y da constancia que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal a liquidar y que por lo tanto no tienen nada que reclamarse recíprocamente por ningún concepto. Que por lo antes expuesto, solicita el decreto de sui Divorcio y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamentó su pretensión en el artículo 185.2 del Código Civil.
En fecha 09 de Mayo de 2007, se admitió la demanda, citándose al demandado para que hiciere acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 25 de Mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 27 de Junio de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 13 de Agosto de 2007, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogada, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte actora expuso que insiste en el divorcio y que ratifica todos y cada uno de los términos establecidos en el libelo de demanda. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 31 de Octubre de 2007, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogada, exponiendo que insiste en el divorcio. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente en el acto. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, representación judicial de la parte actora, presentó escrito exponiendo que estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la causa, ratifica e insiste en todos y cada uno de los planteamientos propuestos en el libelo de la demanda en contra del ciudadano Omar de Jesús Garrido Romero. Que asimismo ratifica que su poderdante y su cónyuge permanecen separados de hecho desde hace aproximadamente 8 meses sin que n el referido lapso de tiempo se haya producido reconciliación alguna entre los mismos y que dicha separación ha ocasionado el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio y que es por ello que solicita al Tribunal se decrete el Divorcio conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 14 de Diciembre de 2007, fijándose día y hora para la escuchar la declaración testifical promovida.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Yris Ocanto y Anyi Carolina Pacheco Cuicas.
En fecha 15 de Febrero de 2008, la Representación Judicial de l aparte actora presentó es rito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:


Único:
La parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; razón por la cual dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta. De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
En ese orden de ideas se tiene que, en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil. Y, según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho.
Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.
Así las cosas, este Juzgador observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La de la ciudadana Yris Ocanto, quien al ser preguntada al particular Segundo: Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges fijaron su domicilio en la carrera 1 esquina calle 15, casa N° 1-11, Sector Pueblo Nuevo, de esta ciudad, contestó: “si me consta”; al particular Tercero: Diga la testigo si igualmente sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de los cónyuges que el ciudadano Omar Garrido abandonó su domicilio conyugal en fecha 30 de Marzo del presente año, contestó: “si me consta porque yo estaba barriendo afuera de la casa cuando el salió”; al particular Cuarto: Diga la testigo si sabe y le consta que desde la fecha en que el ciudadano Omar Garrido abandonó su domicilio conyugal hasta la actualidad no ha habido reconciliación alguna entre los cónyuges, contestó: “no habido porque yo siempre estoy pendiente de ella y siempre voy a su casa y siempre está sola” y al particular Quinto: Diga la testigo en base a que le consta lo anteriormente expuesto, contestó: “porque nosotras pasamos mucho tiempo juntas, nosotras tenemos ministerios en la iglesia y siempre andamos varias hermanas y ella anda con nosotras, sola. Por último, me consta que lo vi salir de su casa furioso con maletas en mano”
2. Así también, la declaración testifical de la ciudadana Anyi Carolina Pacheco Cuicas, quien al ser preguntada al particular Segundo: Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges fijaron su domicilio en la carrera 1 esquina calle 15, casa N° 1-11, Sector Pueblo Nuevo, de esta ciudad, contestó: “si me consta”; al particular Tercero: Diga la testigo si igualmente sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de los cónyuges que el ciudadano Omar Garrido abandonó su domicilio conyugal en fecha 30 de Marzo del presente año, contestó: “si me consta porque yo estaba en la calle cuando el señor sacó todas sus pertenencias”; al particular Cuarto: Diga la testigo si sabe y le consta que desde la fecha en que el ciudadano Omar Garrido abandonó su domicilio conyugal hasta la actualidad no ha habido reconciliación alguna entre los cónyuges, contestó: “no hay reconciliación porque Miriam y yo somos amigas y siempre tenemos comunicación y se que el no está con ella. Además me consta que no se ven” y al particular Quinto: diga la testigo en base a que le consta lo anteriormente expuesto, contestó: “porque nosotras somos amigas, como anteriormente le dije y ella está viviendo sola en su casa y yo siempre voy a visitarla, y desde que el hizo un espectáculo en la calle el mismo día que abandonó su casa no ha vuelto más”.
De suerte que, por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, con claridad que las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí y habiendo presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado como causal de Divorcio, es por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana MIRIAN YOLANDA MENDOZA CASTILLO, contra el ciudadano OMAR DE JESUS GARRIDO ROMERO, ambos previamente identificadas, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08/03/2007, asentado en la partida número 23. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios al mencionado Tribunal, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi