REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2006-015007
SEP. DE CUERPOS:
VISTOS.-------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 17-07-2006 fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos MARIA ELENA FLORES HUMBRIA y MARIO ANTONIO QUIÑONES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.311.026 y 11.429.532 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada LISETH JOHANA BARRIOS VILLEGAS, Inpreabogado No. 90.375. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia según consta al folio 12 y 13 del expediente. En fecha 20-07-07 compareció la abogada LISETH JOHANA BARRIOS VILLEGAS, apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELENA FLORES HUMBRIA y solicitó la conversión en divorcio. Se ordeno la notificación del cónyuge MARIO ANTONIO QUIÑONEZ SILVA, la cual riela al folio 8.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MARIA ELENA FLORES HUMBRIA y MARIO ANTONIO QUIÑONES SILVA, por ante el Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha: 26 de noviembre de 2004 anotado bajo el No.28, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Liquídese la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.----------------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de Abril del año dos mil Ocho AÑOS: 197° y 149°. *bp*
El Juez
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.
Abg. Roger Adán Cordero
|