REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-019955

VISTOS---------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 05/11/2007, el ciudadano JOSE PASTOR PEÑA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.365.568, debidamente asistidos por la abogada Graciela Neida Briceño Godoy inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.309, presento solicitud de divorcio, contra la ciudadana ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.348.074, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha 17 de febrero del año 1984, compareció la cónyuge a manifestar su conformidad con la solicitud por cuanto son ciertos los hechos alegados en la misma. Se practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 31 de marzo del 2008 consignó escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.-------------------------------
Para decidir, el Tribunal, observa:----------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE PASTOR PEÑA ARANGUREN e ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO por ante el Concejo del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 1984 anotado bajo el N° 13 en los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, Durante la unión procrearon dos (2) hijos, actualmente, ambos mayores de edad. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese y Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 21 días del mes de abril del 2.008. Años: 198° y 149°.*Ihp*
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,

Abg. Roger José Adán Cordero