REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-000210
Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana DULCE MARIA GAMEZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 438.814, de este domicilio, asistida por la abogada YULECZY MEDINA DE BERNAL, Inpreabogado Nº 92.002, conjuntamente con los ciudadanos JOSE LUIS SUAREZ, SOLANGE PASTORA SUAREZ DE GUERRERO, CAROLINA COROMOTO SUAREZ DE VELASQUEZ, YASMIN DEL VALLE SUAREZ DE SANCHEZ, JESUS RAMON SUAREZ GAMEZ, JOSE GREGORIO SUAREZ GAMEZ y LEONOR DEL ROSARIO SUAREZ GAMEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.065.730, 4.071.470, 4.385.908, 5.244.075, 7.344.467, 7.344.468 y 7.403.181 respectivamente, asistidos por la Abogado YULECZY MEDINA DE BERNAL, Inpreabogado Nº 92.002, en el cual solicitan ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JESUS RAMON SUAREZ GUERRA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 89.629, quien falleció Ab-Intestato, en Barquisimeto Estado Lara, el día 27 de julio de 2007, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 131, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, acta de matrimonio y partidas de nacimiento. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto -------------------------------------
Este Tribunal para decidir observa:------------------------------------------------
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: AMELIA ROSALIA VIVAS de GOMEZ y ANA JOSEFINA MULLER de UZCATEGUI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.396.407 Y 979.245, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a DULCE MARIA GAMEZ DE SUAREZ, JOSE LUIS SUAREZ, SOLANGE PASTORA SUAREZ DE GUERRERO, CAROLINA COROMOTO SUAREZ DE VELASQUEZ, YASMIN DEL VALLE SUAREZ DE SANCHEZ, JESUS RAMON SUAREZ GAMEZ, JOSE GREGORIO SUAREZ GAMEZ y LEONOR DEL ROSARIO SUAREZ GAMEZ UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto JESUS RAMON SUAREZ GUERRA.
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados. *Ihp*.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,
Abg. Roger José Adán Cordero
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