REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-000238
VISTOS---------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 11/01/2008, los ciudadanos ERNESTO RAFAEL SANCHEZ ARRIECHE y NAYLA GIGLOLA DEL CARMEN GUERRERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 7.430.192 y 12.001.156 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO PALACIOS inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.675, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. Se practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 31 de marzo del 2008 consignó escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.---------------------------------
Para decidir, el Tribunal, observa: ---------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ERNESTO RAFAEL SANCHEZ ARRIECHE y NAYLA GIGLOLA DEL CARMEN GUERRERO RAMIREZ, por ante la Jefatura Civil de La Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1.994, anotado bajo el N° 90, Folio 93 frente del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.994. Durante la unión no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 21 días del mes de abril del 2.008. Años: 197° y 149°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.,


Abg. Róger Adán Cordero